REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes veintiséis (26) de octubre del año 2.009
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (A): ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA),
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2547-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado T+achira, mediante escrito de fecha 09 de Junio del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 08 de Julio del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

““En fecha 21 de Abril de 2.009, funcionarios de la Guardia Nacional y del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes integraban una comisión mixta, realizaban labores de investigación por el sector Invasión Isaías Medina Angarita, ubicado en el Municipio Bolívar del estado Táchira, cuando observaron una zona boscosa, donde observaron unos recipientes plásticos denominados pimpinas, donde se encontraban 106 pimpinas vacías y 57 pimpinas de veinte litros llenas de combustible llamado gasoil, y tres (03) tambores de 220 litros llenos del combustible denominado Gasoil, para un total de mil ochocientos (1800) litros del combustible denominado Gasoil, observándose en el lugar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien al observar la comisión tratño (sic) de huir y fue aprehendido, iniciándose así la respectiva investigación la cual quedo asignada con el N° 20F26-PA-0033-2.009 ”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta omisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 09 junio del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, los cuales ordenó de forma oral así:
EXPERTICIAS:
1.- Dictamen Pericial Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009, suscrita por el funcionario Agente LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que realiza el Dictamen Pericial, practicado a la evidencia retenida en la presente investigación, mediante el cual deja constancia del valor del combustible incautado.
2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2009-1191, de fecha 22-04-2.009, sucrito por el T.S.U químico Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que realiza el Dictamen Pericial Químico, del cual se desprende que el líquido contenido en los recipientes de plástico incautados, se trata de combustible, específicamente de gasoil, el cual tenía como finalidad ser extraído para el vecino país de Colombia.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios ST/1 REY MORA LENIN RAUL y SM/2 ALVAREZ RAMOS CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, a quien solicito sean citado de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento, y pueden ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO.
2.- Declaración de los funcionarios RUBEN ROJAS y AMADOR LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación, San Antonio del Táchira, a quienes solicitó sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que se encontraban en comisión en compañía de los efectivos de la Guardia Nacional y aprendieron al adolescente, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO.
3.- Declaración del Detective JOSÉ GREGORIO BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación San Antonio del Táchira, a quienes solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que se encontraban en comisión en compañía de los efectivos de la Guardia Nacional, y aprendieron al adolescente, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO.
DOCUMENTALES:
1-. Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSA/ACABA/2009-I-0203, sucrito por el Licenciado en Ciencias Fiscales con el cargo de profesional Tributario y en función de Reconocedor LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, practicada a la evidencia retenida.
2.-Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-1191 de fecha 22-04-2.009, suscrita por e T.S.U Químico Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana practicada a la evidencia retenida, solicitando sea incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 23 de Abril del año 2009, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Rechazo niego y contradigo tanto los hechos y del derecho de la acusación planteada por el Representante del Ministerio Público, es por lo que solicito le sea decretado el sobreseimiento definitivo a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente si quería declarar, expresando el mismo que sí deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, sin coacción y de manera espontánea y voluntaria el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “Yo soy inocente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta de Investigación Policial Nro. 214, de fecha 21-04-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11.
2.-Dictamen Pericial N° SNAT/NA/APSA/ACABA/2009-I-0203.
3-. Dictamen Pericial Químico N° CO-LC.LR-1-DIR-DQ-2009-1191.
4.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 23-04-09, realizada en el Tribunal Penal de Control Tres de Responsabilidad Penal del Adolescente.
5-. Inicio de Investigación, de fecha 24-04-09, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.-Acta de investigación Penal, de fecha 27-04-2009.
7.-Inspección N° 197 de fecha 27-04-2.009.
8.- Inspección N° 198 de fecha 27-04-2.009.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de su defendido; toda vez que, para quien aquí decide, existen elementos de convicción suficientes que pueden comprometer la responsabilidad del adolescente imputado, y va a ser el contradictorio el medio depurativo, que demostrará o no la inocencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en los hechos endilgados por la Representación Fiscal, y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIAS:
1.- Dictamen Pericial Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009, suscrita por el funcionario Agente LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a los fines que sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem.
2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2009-1191, de fecha 22-04-2.009, sucrito por el T.S.U químico Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios ST/1 REY MORA LENIN RAUL y SM/2 ALVAREZ RAMOS CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, a quien solicito sean citado de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem.
2.- Declaración de los funcionarios RUBEN ROJAS y AMADOR LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación, San Antonio del Táchira, a quienes solicitó sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem.
3.- Declaración del Detective JOSÉ GREGORIO BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación San Antonio del Táchira, a quienes solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem; con excepción de las pruebas documentales, en virtud que no reúnen, los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas al debate oral y reservado por su lectura, habiendo admitido los testimonios de los expertos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en su exposición solicitó se le mantengan como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) al juicio oral y reservado, las contenidas en los literales “b” y “c” previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que el imputado cumpla con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar decretada es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por el adolescente, considerando además que la misma satisface la exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos del proceso; es por lo que, mantiene las medidas cautelares decretadas en fecha 23 de abril de 2009, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por este Juzgado; esto es: 1.- Continuar sometiéndose al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, y 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio y cada vez que sea citado y/o requerido; y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, declara sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido que se le decrete el sobreseimiento definitivo a favor de su defendido.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: EXPERTICIAS: 1.- Dictamen Pericial Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009, suscrita por el funcionario Agente LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a los fines que sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem. 2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2009-1191, de fecha 22-04-2.009, sucrito por el T.S.U químico Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios ST/1 REY MORA LENIN RAUL y SM/2 ALVAREZ RAMOS CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, a quien solicito sean citado de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem. 2.- Declaración de los funcionarios RUBEN ROJAS y AMADOR LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación, San Antonio del Táchira, a quienes solicitó sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem. 3.- Declaración del Detective JOSÉ GREGORIO BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación San Antonio del Táchira, a quienes solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem; con excepción de las pruebas documentales, en virtud que no reúnen, los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas al debate oral y reservado por su lectura, habiendo admitido los testimonios de los expertos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VEIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de mantener al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veintiséis (26) de Octubre del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2547/2009
ALBJ/mar.-