REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199° Y 150°

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2009.

 PENADO: QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE
 CAUSA: 3186

Visto las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, en lo referente a la solicitud de Libertad Condicional este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Procesal Penal para decidir observa:
I
PRIMERO: Corre inserta a los folios 226 al 228 Pieza II, que el penado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, previa acumulación realizada por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2008.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 7 Pieza II cómputo de Pena de fecha 10 de Julio de 2009, en el que consta ya redimido, que el penado de autos cumplió las 2/3 partes de su pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado.

TERCERO: Corre inserto informe Evaluativo al folio 1087, elaborado por la Unidad Técnica donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL.”

II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa:

“. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

En consecuencia:
PRIMERO: Verificado el cómputo de pena de fecha 10/7/2009, en el que consta ya redimido, que el penado de autos cumplió las 2/3 partes.

SEGUNDO: Corre inserto Informe Evaluativo, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL” y del cual es importante destacar:

PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado, reúne las condiciones para disfrutar de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional.

CONCLUSIÓN: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE.

TERCERO: En relación con la reincidencia, consta el certificado de Antecedentes Penales (folio 247 Pieza II), emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, conforme al cual señala antecedentes que se corresponden a: Condena del 21 /1/2008, a la pena de 2 años de prisión por el delito de ROBO ARREBATON. Condena del 15/5/2008 a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, lo que permite corroborar que sí tiene antecedentes penales y los mismos constituyen una reincidencia genérica, en delitos de diversa especie, no habiendo transcurrido los diez años entre una condena y la otra. En este orden y sobre la reincidencia, debe traerse a colación lo señalado por la Sala Ünica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en Ponencia del Dr. GERSON NIÑO, Exp. Aa 2843 de Septiembre del año 2006, que entre otras cosas sentó:

“…esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a las siguientes condiciones: para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante especifica de la pena a imponer…”


Así las cosas, es preciso traer a colación el contenido del ordinal 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 2008, que señala: “…Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio…”, (negrillas y subrayado de este Tribunal). Lo anterior permite afirmar que siendo en el presente caso una reincidencia genérica, por delitos de diferente índole al igual que distintos bienes jurídicos protegidos, más no es específica, se cumple con la exigencia del señalado ordinal. Y Así se declara.

Analizado el contenido del Informe Evaluativo del penado este Juzgador con vista de la evolución del caso, el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 citado. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

TERCERO: Se impone al penado las siguientes condiciones:

1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8. No cometer nuevos hechos delictivos.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario. Líbrese los oficios y las notificaciones respectivas.




ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO