SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SAN CRISTÓBAL, 02 DE OCTUBRE DE 2009
CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1486-09
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO CASTILLO
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
DEFENSORES: Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DELITO: PORTE ILICITO DE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECRETARIA: MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en concordancia con el 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, el Abogado GONZALO BRICEÑO; audiencia en la cual los referidos ciudadanos solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy 02 de Octubre de 2009, el acusado FRANCISCO ANTONIO CASTILLO, al concedérseles el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en concordancia con el 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente a los acusados de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.
I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA
FRANCISCO ANTONIIO CASTILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 02 de Mayo de 1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.358.644, de 21 años de edad, y residenciado en la Calle Principal del Barrio La Guaira, parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, defendido por el Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, Defensor Público.
II
HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirmó que en horas de la tarde del día 01 de de Septiembre del año 2009, a las 5:15 minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nr. 1, se encontraban haciendo patrullaje en el centro de la ciudad, cuando visualizaron a la altura de la Calle 16, carrera 8, frente , frente a Castipollo, diagonal a la Sociedad Mercantil Proseinca, a un ciudadano con aptitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto, siendo identificado como FRANCISCO ANTONIO CASTILLO, a quien al serle realizada una inspección personal, se le ubico a la altura de la cintura, debajo de su camisa un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 m.m , con su respectivo cargador, contentivo de siete cartuchos sin percutar, el cual no presentó porte de arma sobre el mismo, por lo que al consultar al sistema SICOPOL, los datos del ciudadano así como la referida arma, arrojó como resultado que el arma resultó estar solicitada por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Sub delegación de San Cristóbal, según el caso Nr. H.832.072, por lo que se dejo aprehendido al citado ciudadano, colocándolo a ordenes del despacho Fiscal.
En fecha 03 de Septiembre de 2009, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en esa misma fecha, el Juzgado 7° de Control, decretó la Flagrancia, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y Procedimiento Abreviado.
Por cuanto, la representación Fiscal estimó, que los hechos narrados configuraban los punibles de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en concordancia con el 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, SOLICITÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, antes identificado.
Por ser evidente que el mencionado ciudadano cometió los delitos mencionados y los fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
1-. Acta Policial de fecha 01 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nr.1, JOSÉ ROA PEREZ, NELSON GONZALO BAUTISTA y MIGUEL VELOZ LINARES, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, señalando que en horas de la tarde del día 01 de de Septiembre del año 2009, a las 5:15 minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando regional Nr. 1, se encontraban haciendo patrullaje en el centro de la ciudad, cuando visualizaron a la altura de la Calle 16, carrera 8, frente , frente a Castipollo, diagonal a la Sociedad Mercantil Proseinca, a un ciudadano con aptitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto, siendo identificado como FRANCISCO ANTONIO CASTILLO, a quien al serle realizada una inspección personal, se le ubico a la altura de la cintura, debajo de su camisa un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 m.m , con su respectivo cargador, contentivo de siete cartuchos sin percutar, el cual no presentó porte de arma sobre el mismo, por lo que al consultar al sistema SICOPOL, los datos del ciudadano así como la referida arma, arrojó como resultado que el arma resultó estar solicitada por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Sub delegación de San Cristóbal, según el caso Nr. H.832.072, por lo que se dejó aprehendido al citado ciudadano, colocándolo a ordenes del despacho Fiscal.
2-. Dictamen Pericial Físico Balística, Mecánica, Diseño y Funcionamiento e Identificación Técnica, de fecha 11 de Septiembre de 2009, suscrito por el funcionario JACKSON GAMEZ MORENO, del laboratorio del Comando regional Nr. 1, sobre el arma que fue incautada, en el cual llega a la siguiente conclusión:
A-. Se realizó reconocimiento físico a la evidencia recibida, tal y como se señala en la exposición del presente dictamen pericial. B-. Se constató el estado y funcionamiento del arma en estudio, determinando que la misma no presente desperfecto, en ninguno de sus mecanismos, por lo que este puede ser utilizado para lesionar leve o gravemente, así como causar la muerte de cualquier individuo dependiendo de su forma de utilización. C-El arma de fuego portátil de uso individual tipo pistola, marca Astra, calibre 3.80, auto 9x17, short ( serial identificativos nr. 74211, se encuentra solicitada por le delito de Robo de VEHÍCULO AUTOMOTOR, por la Sub Delegación de san Cristóbal, según el caso número H-832.079, del 31 de Diciembre de 2008”..
3-. Denuncia del ciudadano ANGEL IGNACIO GUERRERO MORA, de fecha 31 de Diciembre de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del Estado Táchira, en la cual manifestó: En la noche del día de ayer… a las ocho de la noche, llegué a mi casa, abrí la puerta, dentro de la casa, me sometió un hombre que tenía la cara tapada con una franela, me apuntó con una Bácula, me tiro al piso, luego dos hombres más, me llevaron hasta la habitación, me quitaron cinco mil bolívares, un televisor, una lavadora, varias botellas de Whiskey, la Camioneta Hilux… me quitaron una pistola marca Astra, Calibre 380, serial 74211, Código 43735…
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por sus defensores, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en concordancia con el 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nr.1, JOSÉ ROA PEREZ, NELSON GONZALO BAUTISTA y MIGUEL VELOZ LINARES, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, señalando que en horas de la tarde del día 01 de de Septiembre del año 2009, a las 5:15 minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando regional Nr. 1, se encontraban haciendo patrullaje en el centro de la ciudad, cuando visualizaron a la altura de la Calle 16, carrera 8, frente , frente a Castipollo, diagonal a la Sociedad Mercantil Proseinca, a un ciudadano con aptitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto, siendo identificado como FRANCISCO ANTONIO CASTILLO, a quien al serle realizada una inspección personal, se le ubico a la altura de la cintura, debajo de su camisa un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 m.m , con su respectivo cargador, contentivo de siete cartuchos sin percutar, el cual no presentó porte de arma sobre el mismo, por lo que al consultar al sistema SICOPOL, los datos del ciudadano así como la referida arma, arrojó como resultado que el arma resultó estar solicitada por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Sub delegación de San Cristóbal, según el caso Nr. H.832.072, por lo que se dejo aprehendido al citado ciudadano, colocándolo a ordenes del despacho Fiscal.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al FRANCISCO ANTONIO CASTILLO, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Considera este Juzgador, que la pena que le corresponde al acusado FRANCISCO ANTONIO CASTILLO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en concordancia con el 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de los delitos, es decir, SEIS (06) AÑO y SEIS (06) MESES y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN respectivamente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le aplica la pena correspondiente al delito mas grave, con el aumento de la mitad de la otra y por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del citado Código Penal, se le aplica el término mínimo, en este caso CINCO (05) AÑOS DE PRISÓN, por el delito de Porte Ilícito y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, aumentado en un tercio, conforme al último aparte del citado470 del Código Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajándole la mitad, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en concordancia con el 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en concordancia con el 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad al artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en concordancia con el 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION; conforme al procedimiento establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día Dos (02) de Octubre del año 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado FRANCISCO ANTONIO CASTILLO, a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y los exonera de las costas procesales por ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 03 de Septiembre de 2009 en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO CASTILLO.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.
En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4JU- 1486-09
L.S.G.
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