SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SAN CRISTÓBAL, 13 DE OCTUBRE DE 2009


CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1491-09
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: FRANKLIN JOEL MORA MENDEZ
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO
DELITO: ROBO PROPIO
VICTIMA: FRANKY JAVIER CHACON CAMARGO
SECRETARIA: MARIA INES ARTAHONA MARIÑO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOEL MORA MENDEZ por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 455 último aparte del Código Penal, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado GONZALO BRICEÑO; audiencia en la cual los referidos ciudadanos solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy 13 de Octubre de 2009, el Tribunal , cambió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO al delito de ROBO PROPIO, ambos previstos en los artículos 455 y 458 del Código Penal, el acusado FRANKLIN JOEL MORA MENDEZ, al concedérseles el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 457 último aparte del Código Penal, en perjuicio de FRANKY JAVIER CHACON CAMARGO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente a los acusados de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.
I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

FRANKLIN JOEL MORA MENDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 23 de Diciembre de 1989, titular de la Cédula de Identidad N° 21.220.805, de 10 años de edad, y residenciado en San Joaquín de Navay, represa Uribante Caparo, Finca La Secreta, Sector Buena Vista Estado Táchira, defendido por la Abogada WILMA CASTRO, Defensor Público.

II
HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirmó que el día 04 de Septiembre de 2009, en horas de la tarde, el ciudadano FRANKY JAVIER CHACON CAMARGO, se encontraba esperando turno en el sector de la estación de servicio La Petrolea, ubicada en Patiecitos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en virtud de que pertenece a la línea de Taxi Amigo, cuando dos sujetos desconocidos, quienes bajo amenaza de muerte y provisto de una arma blanca (cuchillo), lo despojaron del dinero que portaba, constante de doscientos bolívares fuertes, así como del radio reproductor y una esclava de su propiedad. Una vez que los sujetos cometieron el hecho, emprendieron la huida, procediendo la víctima a dirigirse al comando policial, a los fines de formular la respectiva denuncia, logrando visualizar a uno de sus atacantes, logrando capturarlo, por lo que de inmediato sus compañeros de trabajo dieron aviso a funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se apersonaron al lugar, siendo en consecuencia identificado como FRANKLIN JOEL MENDEZ MORA, quien al efectuársele el registro personal no se le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico.
El 05 de Septiembre de 2009, la representación del Ministerio Público, solicitó Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en esa misma fecha, el Juzgado Sexto de Control, decretó la Flagrancia, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y Procedimiento Abreviado.
Una vez interpuesta la acusación este Juzgador, considero, que la calificación jurídica del hecho, corresponde al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, haciendo el cambio respectivo, de conformidad con el artículo 350 del Código Penal, por cuanto no le fue incautado ninguna arma blanca, manifestando las partes su conformidad con dicha calificación, y la cual el Despacho Fiscal fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2009, suscrita por la funcionarios aprehensores, Adscritos a la Policía del estado Táchira, MARCO RINCON y MAURO DURAN, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo de cómo se aprehendió al acusado, así como lo manifestado por la víctima de que había sido objeto de un robo por parte del acusado, en compañía de otra persona, en el cual fue despojado de la cantidad de doscientos bolívares, un radio reproductor y una esclava.
2. Con la denuncia de fecha 04 de septiembre de de 2009, interpuesta por el ciudadano FRANKY JAVIER CHACON CAMARGO, ante la Policía del Estado Táchira, en la que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señalando que había sido objeto de un robo por parte del acusado, en compañía de otra persona, en el cual fue despojado de la cantidad de doscientos bolívares, un radio reproductor y una esclava.
3. Entrevista de fecha 04 de septiembre de 2009, tomada al ciudadano EDICSON ISMAEL PABON PINTO, titular de la cédula de identidad, N° V-18.790.424 por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en la que refiere que observó cuando ya los funcionarios policiales habían aprehendido al acusado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano FRANKLIN JOEL MORA MENDEZ, incurrió en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANKY JAVIER CHACON CAMARGO, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido por la funcionaria adscritos a la Policía del Estado Táchira, instantes después que en compañía de otro ciudadano despojaron a la citada víctima de la cantidad de doscientos bolívares, un radio reproductor y una esclava .
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al FRANKLIN JOEL MORA MENDEZ y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Considera este Juzgador, que la pena que le corresponde al acusado FRANKLIN JOEL MORA MENDEZ, por el delito de, ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 457 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de FRANKY JAVIER CHACON CAMARGO, es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 1 del Código Penal, se toma el término mínimo del delito, por ser menor de 21 años, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, no pudiendo bajar del límite mínimo, por ser un delito que genera violencia contra las personas, quedando como pena definitiva a cumplir l SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANKI JAVIER CHACON CAMARGO, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado FRANKLIN JOEL MORA MENDEZ, incurrió en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de FRANKY JAVIER CHACON CAMARGO , a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado FRANKLIN JOEL MORA MENDEZ a las penas accesorias de Ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXIME en costas al acusado FRANKLIN JOEL MORA MENDEZ, de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado FRANKLIN JOEL MORA MENDEZ.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley

En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.







Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO



Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA



CAUSA PENAL Nº 4JU-1491-09
L.S.G.