CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ:
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO:
JOSÉ OMAR MENDEZ HERNANDEZ


DEFENSOR:
ABG. FELMARY MARQUEZ GUTIERREZ

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA


SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DELITOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La presente causa se le sigue al ciudadano JOSÉ OMAR MENDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1966, de 43 años de edad, soltero, albañil, hijo de José Rafael Méndez (v) y María Antonieta Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V- 6.777.393, y residenciado en Valencia, Sector Los Guayos, vereda 1, calle 5, nr. 12-05, Estado Carabobo, a quien se le acusa por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo al Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 28 de Marzo de 2002, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, encontrándose la ciudadana CELSA ELIA CALDERON DUQUE, en el negocio de su propiedad, denominado CHARCUTERIA LOS ABASTICOS, ubicado en la Avenida Carabobo, entre carreras 13 y 14 de esta ciudad, ingresó al mismo el imputado JOSÉ OMAR PEREZ HERNÁNDEZ, portando en una mano un cuchillo y en la otra un tenedor y procede hacerle señas a otro sujeto que se encontraba en la parte de afuera del negocio, por lo que la ciudadana comienza a gritar, haciéndose presentes los ciudadanos OSCAR RAMIREZ CALDERON y EDGAR BONILLA, forcejeando con el mismo, logrando darse a la fuga, siendo perseguidos y detenidos por funcionarios policiales.
Por estos hechos, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal..
En fecha 15 de Mayo de 2002, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELSA ELIA CALDERON DUQUE.

RELACIÓN DEL DEBATE

En la audiencia realizada a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), en la Sala Número Tres de Juicio de este Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, se dio inicio a la Audiencia Oral en la causa penal N° 4JU-1364-08, seguida en contra de JOSÉ OMAR MENDEZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificados en la presente causa.
En ese estado, el Ciudadano Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JAIRO ESCALANTE, la Defensora Privada Abg. Jennifer FELMARY MARQUEZ GUTIERREZ, y el acusado.

Seguidamente, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, y señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra, a la Representación Fiscal, a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien señaló los fundamentos de hecho y de derecho, en contra de JOSÉ OMAR MENDEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal, señaló los medios de prueba tanto documentales como testifícales, solicitando que los mismos fueran escuchados en el presente debate, y que fuera enjuiciado el ciudadano ya identificado, por los delitos señalado, así mismo, solicitó fuera dictada una sentencia condenatoria.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Jennifer Quintana, quien expuso: “Ciudadano Juez en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su intención de admitir la responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual solicito que al mismo se le conceda el derecho de palabra a los fines de que lo manifieste libremente al Tribunal, es todo”.
En ese estado, el Ciudadano Juez, impuso al acusado, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, el acusado, libre de coacción y apremio expuso: “admito mi responsabilidad de los hechos que me acusa la Fiscal, es todo”.
En ese estado, el Juez procedió a declarar formalmente abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, se procedió por secretaría a la lectura de las pruebas documentales debidamente admitidas en la audiencia preliminar.
En ese estado, la Representación Fiscal señaló al Tribunal lo siguiente: “Vista la admisión de hechos, prescindo del resto de las testimoniales admitidas en la Audiencia Preliminar, es todo”.
La Defensa, no presentó objeción alguna.
El acusado expuso: “estoy de acuerdo, es todo”.
El Juez dio por prescindidas las testimoniales debidamente admitidas en la audiencia preliminar.
En ese estado, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus respectivas conclusiones.
Seguidamente, la Representación Fiscal expuso sus conclusiones.
La Defensa expuso sus conclusiones.
El acusado manifestó: “no deseo agregar mas nada, es todo”.
En ese estado el ciudadano Juez pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, quedando las partes debidamente notificadas de la misma, debiendo ser publicado el integro en el día de hoy, a las tres y treinta horas de la tarde.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador en base a los elementos probatorios que fueron incorporados al debate, considera que quedó acreditado, que dictado en fecha 28 de Marzo de 2002, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, encontrándose la ciudadana CELSA ELIA CALDERON DUQUE, en el negocio de su propiedad, denominado CHARCUTERIA LOS ABASTICOS, ubicado en la Avenida Carabobo, entre carreras 13 y 14 de esta ciudad, ingresó al mismo el imputado JOSÉ OMAR PEREZ HERNÁNDEZ, portando en una mano un cuchillo y en la otra un tenedor y procedió hacerle señas a otro sujeto que se encontraba en la parte de afuera del negocio, por lo que la ciudadana comenzó a gritar, haciéndose presentes los ciudadanos OSCAR RAMIREZ CALDERON y EDGAR BONILLA, forcejeando con el mismo, logrando darse a la fuga, siendo perseguíos y detenidos por funcionarios policiales.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ OMAR MENDEZ HERNÁNDEZ, encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada al analizar la confesión hechas de manera libre y voluntaria por el acusado JOSÉ OMAR MENDEZ HERNÁNDEZ cuando rindió su declaración en esta Audiencia, admitió sus responsabilidad en los hechos, confesión esta que al ser comparadas con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, tales como el Acta Policial de fecha 28 de Marzo de 2002, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del acusado, las Inspección Ocular en el sitio de ocurrencia del hecho y el reconocimiento realizado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, de un tenedor y un cuchillo que le fue incautado al citado acusado, comprueban su autoria, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Y así se decide.



PENALIDAD

La pena a imponer al acusado JOSÉ OMAR MENDEZ HERNÁNDEZ, por el delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal, tiene una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, cuyo término medio es de SEIS (06) AÑOS, a los cuales se rebaja la mitad por ser en grado de tentativa, quedando en definitiva la pena a imponer TRES (03) AÑOS DE DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JOSÉ OMAR MENDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1966, de 43 años de edad, soltero, albañil, hijo de José Rafael Méndez (v) y María Antonieta Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V- 6.777.393, y residenciado en valencia, Sector Los Guayos, vereda 1, calle 5, nr. 12-05, Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal e impone a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSÉ OMAR MENDEZ HERNÁNDEZ, al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXIME en costas al acusado JOSÉ OMAR MENDEZ HERNÁNDEZ, en virtud del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSÉ OMAR MENDEZ HERNÁNDEZ, ya identificado.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 3:30 P.M, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
4JM-1361-2008
L.S.G.