ASUNTO PRINCIPAL : 3JM-1460-2009
RESOLUCIÓN

Visto el contenido del acta que antecede en la que la defensora pública penal, abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, en su condición de defensora técnica del imputado JHOAN PATIÑO ROSO, solicita la nulidad del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 8 de este Circuito Judicial Penal, aduciendo que la referida decisión no se corresponde ni con el desarrollo de la audiencia, ni con la decisión dictada al termino de la misma; este Juzgador para decidir observa:

En el presente caso, se hace necesario abordar y observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido suficientemente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Por ello, el Juez debe atender en el desarrollo del proceso penal tales garantías; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables, ello con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad los requerimientos estipulados en las mismas, así como en el contenido de las normas que consagran derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades, un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrillas del tribunal).

Este principio rige todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar la nulidad de todo acto dictado en violación o menoscabo de los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

La nulidad, expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA). (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha establecido:

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO). (Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos es preciso analizar tanto las disposiciones legales referidas a la intervención de las partes, como las resolución que recoge el acto celebrado, ello con el propósito de advertir si la autoridad judicial encargada de ejercer el control de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en inobservancia de normas que consagran derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que pudieron traducirse en violaciones al debido proceso, al punto de constituir en sí un acto de indefensión contra el ciudadano JHOAN PATIÑO ROSO, por ello estimo que se debió analizar el artículo 49 en sus numerales primero y tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Negrillas del Tribunal)
Omissis…
De la norma trascrita se evidencian una serie de derechos y garantías establecidas a favor del imputado o acusado, bien sea, en fase de investigación, en fase intermedia o en fase de juicio, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces, lo cual está en plena sintonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión citada ut supra; en tal sentido, observa quien aquí decide que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de estado democrático, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

Por ello, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, la cuales permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa y contradicción.

Las normas que regulan el derecho a la defensa y el debido proceso en la fase intermedia, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, por ello es deber del tribunal mantener a las partes en posición de igualdad, sin preferencias ni desigualdades, a los fines de garantizar el sano equilibrio procesal, asegurando y permitiendo el cause procesal idóneo y el derecho a la defensa, cuya limitación genera indefensión, sancionable con la nulidad absoluta del acto viciado, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, aprecia quien decide, que durante el desarrollo de la audiencia de convocada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela inserta de los folios 16 al 22 de las actuaciones que le fueron remitidas a esta Corte, se dejó constancia de lo siguiente:

Omissis…

“la defensora pública solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez (sic) ratifico el escrito de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el delito por el que se le acusa prevé una pena que no excede de tres años, para lo cual solicito se oiga la opinión de la víctima, es todo”.Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Ciudadano Juez (sic) yo no estoy de acuerdo con la suspensión porque él se sigue metiendo conmigo, además él tiene otra causa en control 6 anterior a la presente, por el mismo caso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Visto lo manifestado por la víctima esta representación fiscal se opone a la suspensión condicional del proceso, asimismo solicito como medida de protección arresto por cuarenta y ocho horas y salida del imputado de la localidad de Santa Ana y Bueno Aires de igual (sic) prohibición de acercarse a la víctima por si o por interpuesta persona, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ROZO PATIÑO JOHAN del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les (sic) advierte que tienen (sic) el derecho de ampliar su declaración; a lo cual libremente y sin coacción y apremio, expreso: “Ella es una mentirosa a mí me agredió esto me lo hizo con un cuchillo, los dos nos hemos pegado, es todo”. Acto seguido la defensora pública solicita el derecho de palabra alega (sic): Oído lo manifestado por la víctima y en conversaciones previas con mi defendido quien me manifiesta que la causa llevada por el tribunal (sic) de Control 6 es la No 6C-8669-08 y 6C8817-08 respectivamente acumuladas, y por de (sic) su respectiva acumulación pues la denuncia de la presente causa es de fecha noviembre de 2008 y la víctima debió haber manifestado la continuidad de las agresiones en la mencionada causa de control 6, asimismo me opongo a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al arresto de las cuarenta y ocho horas, en virtud de que los hechos en la presente causa ocurrieron en el mes de noviembre de 2008, es todo” Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la acumulación ratificando las medidas cautelares preventivas que mencione en un principio, es todo”. Visto lo manifestado por las partes en la presente causa, Tribunal (sic) ACUERDA como medidas cautelare preventivas, en contra del imputado ROZO PATIÑO JOHAN: 1.-Arresto de cuarenta y ocho horas contándose a partir del día de hoy hasta el 27 de marzo de 2009 a las doce y treinta del mediodía, 2.-Salida de Santa Ana y del Sector Bueno Aires, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia asimismo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal a los fines de la acumulación con las causas antes mencionada(sic) por la defensora.”


Como se colige de la trascripción que antecede, lo acordado por las partes y decidido al término de la audiencia celebrada fue remitir la presente causa al Tribunal de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal a los fines de la acumulación con las causas, y no aperturar la misma a juicio oral y público como en definitiva ocurrió lo cual evidentemente subvirtió el proceso y afecto de manera directa los derechos a la defensa y al debido proceso del justiciable JHOAN PATIÑO ROSO, entendido este último como el trámite que permite oír a las partes y resolver sus pedimentos de la manera prevista en la ley, lo cual no se verificó en el caso de autos, traduciéndose ello en indefensión al realizarse actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales afectaron su intervención en la presente causa.

En atención a las normas y jurisprudencia citadas ut supra y con base a lo expuesto, considera este juzgador que al haberse acreditado la realización de actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales afectaron la intervención del imputado JHOAN PATIÑO ROSO en la presente causa, lo que evidentemente vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste en el proceso penal iniciado en su contra; este Tribunal de oficio debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 25 de marzo con ocasión del acta levantada en la audiencia celebrada en fecha 25 de marzo de 2009, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, así como de los actos procesales contemporáneos y subsiguientes que también resultan afectados por el acto que considero nulo, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponerse la causa al estado que se resuelvan las pretensiones de las partes con estricto arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva y a lo por ellas acordado en el desarrollo de la audiencia celebrada. Así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La nulidad absoluta del auto dictado en fecha 25 de marzo con ocasión del acta levantada en la audiencia celebrada en fecha 25 de marzo de 2009, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, así como de los actos procesales contemporáneos y subsiguientes que también resultan afectados por el acto nulo, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponerse la causa al estado que se resuelvan las pretensiones de las partes con estricto arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva y a lo por ellas acordado en el desarrollo de la audiencia celebrada. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.

ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
Causa: 3JM-1460-2009
JQR.