REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.730, nacido en fecha 30 de junio de 1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Urbanización La Esmeraldina, casa N° 1-17, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO DEFENSOR
LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. OLGA VANEGAS MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en que el día 13 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose el agente Ramón Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en labores propias de su función, recibió información vía telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor de futuras represarías, informando que en el sector de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en los alrededores del Cementerio, se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, placa AGR-44R-quienes se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, señalando igualmente que dichos sujetos eran azotes de barrio y mantenían en zozobra a los habitantes de la comunidad, requiriendo la intervención de ese cuerpo policial a fin de solventar tal situación.
En vista de tales informaciones, se conformó comisión policial integrada por los efectivos Inspector William Altamiranda; detectives Emil Bueno, Jorge Gámez y Agente Alfredo Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, dirigiéndose al lugar indicado por el denunciante a bordo de la unidad P-21U; una vez en el sitio y tras varios recorridos, siendo las 04:20 horas de la tarde, lograron avistar en el sector de Palmira, calle principal, vía que conduce hacía el sector de Curazao, a un lado del Cementerio Municipal frente al mercado Municipal, un (01) vehículo cuyas características se correspondían con las aportadas por el informante, visualizando a bordo de dos (02) ciudadanos, por lo que tomando las medidas de seguridad los efectivos procedieron a intervenirlos con la finalidad de identificarlos y practicar la inspección del vehículo de conformidad con las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor del vehículo como LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO, quien tenía en su poder un celular marca Black Berry color negro; y DIEGO ALEJANDRO TAMAYO CASTRO, copiloto para el momento, quien portaba un (01) teléfono celular, marca Motorola, de colores blanco, amarillo y gris; seguidamente los efectivos solicitaron la declaración de las personas que se encontraban en las cercanías, quienes se negaron a prestar su colaboración, alegando que los ciudadanos intervenidos eran conocidos en el sector como “azotes del Barrio” por lo que temían por su seguridad y la de su entorno familiar; vistas tales circunstancias, los actuantes procedieron a realizarles una inspección corporal, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder; seguidamente, realizaron la revisión del automotor, hallando oculto en la puerta delantera lado del conductor, Un (01) envoltorio, confeccionado en papel de color blanco, de regular tamaño, contentivo de restos vegetales que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes, comúnmente conocidas por marihuana; en el lado izquierdo del cojín del conductor, dentro de un compartimiento secreto ubicado en la tapicería, ubicaron Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco cerrado por torsión manual en uno de sus extremos, contentivo a su vez de dieciocho (18) bolsas de material sintético transparente con cierre hermético (papeletas), en cuyo interior apreciaron sustancias de color blanco; un (01) envoltorio de material sintético, tipo “cebollita” de color negro, amarrado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, de fuerte y penetrante olor, que les hizo presumir se trataba de cocaína; y cinco (05) envoltorios elaborados en papel de color blanco, tipo “cebollita” atados en su único extremo por torsión manual contentivos de restos y semillas vegetales, de similar características a los otros restos vegetales colectados.
Igualmente procedieron a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales que pudieran presentar los intervenidos, así como el estado legal del automotor retenido, siendo atendidos por el funcionario Harrinson Bohórquez, quien les informó que el ciudadano Lewin Enrique Salamanca Blanco, presentaba el siguiente prontuario policial a saber: 1.-Expediente N° 20-F01-1058-05, de fecha 27-09-05, por el delito de Robo Genérico; 2.-Expediente 20-F01-1081-06, de fecha 21-09-06, por el delito de Porte y Ocultamiento de Arma de Fuego; en lo que atinente al ciudadano Diego Alejandro Tamayo Castro, el mismo no presentaba registro alguno; en relación al vehículo, se conoció que el mismo no presentaba ninguna solicitud por parte de los organismos de seguridad del Estado, no obstante el automotor fue retenido con la finalidad de realizarle por los expertos los respectivos peritajes legales.
Posteriormente, le fue practicado a la sustancia incautada la respectiva PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0455-09 de fecha 13-08-09, por parte de la experto Sofia Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la que se concluye: MUESTRA “A”: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS de los cuales, DIECIOCHO (18) en pequeñas bolsas de material sintético transparente con cierre hermético y una raya de color roja en la parte superior en catorce de ellas y una raya de color azul en las cuatro restantes; y UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro. Contentivos todos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: VEINTITRES (23) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS (B. JADER); y MUESTRA “B”: SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con papel de color blanco, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CATORCE (14) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la MUESTRA “A” dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA y la MUESTRA “B” dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
ANTECEDENTES
En fecha 15 de agosto de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Cuarto de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia en la aprehensión de Lewin Enrique Salamanca Blanco, por el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y desestima su aprehensión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Suplantación de Seriales de Carrocería. Asimismo, desestima la flagrancia en la aprehensión del imputado Diego Alejandro Tamayo Castro, por los delitos de Trafico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Suplantación de Seriales de Carrocería. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Lewin Enrique Salamanca Blanco, por el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado Diego Alejandro Tamayo Castro. Ordenando la incautación del vehículos y celulares retenidos.
En fecha 09 de septiembre de 2009, se otorgó prorroga fiscal para presentar acto conclusivo por quince días adicionales.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, la presente causa constante de 50 folios útiles, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la Fiscalía Décima presentó escrito contentivo de acusación fiscal en contra de los imputados LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO y DIEGO ALEJANDRO TAMAYO CASTRO, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 21 de octubre de 2009, se llevó a cabo audiencia para la realización de Juicio Oral y Público.
DE LA AUDIENCIA
La Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO y DIEGO ALEJANDRO TAMAYO CASTRO, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, así como la confiscación del vehículo y objetos retenidos.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Periciales:
1.-Declaración en calidad de Experto de la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes experticias: a .-Prueba de Orientación y Pesaje N° 0455-09; b.-Experticia Química-Botánica N° 4001-09; y c.-Experticia Química-Botánica N° 4146-09.
2.-Declaración de los funcionarios WILLIAN ALTAMIRANDA, EMIL BUENO, JORGE GAMEZ, ALFREDO GOMEZ y RAMON MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, quienes realizaron Inspección N! 3439.
3.-Declaración en calidad de expertos de los funcionarios LUIS ORLANDO SANCHEZ y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, quienes practicaron Peritaje al Sistema de Identificación de Vehículo Automotor N° 890.
4.-Declaración en calidad de experto de la funcionaria ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, quien practicó experticia toxicológica N° 4102.
5.-Declaración en calidad de experto de la farmaceuta CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, quien practicó reconocimiento legal N° 4137.
6.-Declaración en calidad de experto del ciudadano RAMON ENRIQUE SALAS SANCHEZ, quien practicó experticia de barrido N° 4146-09.
7.-Declaración en calidad de experto de JOSE G. SERRANO C., quien practicó Estudio Técnico Documentológico N° 4134.
Testifícales:
• De los funcionarios RAMON MARQUEZ, ALFREDO GOMEZ, WILLIAM ALTAMIRANDA, EMIL BUENO y JORGE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el procedimiento.
Documentales:
• Acta policial de inspección de personas y vehículo de fecha 13 de agosto de 2009.
• Prueba de Orientación y Pesaje N° 0455-09, practicada a la sustancia incautada donde la experto Sofia Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, concluye: MUESTRA “A”: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS de los cuales, DIECIOCHO (18) en pequeñas bolsas de material sintético transparente con cierre hermético y una raya de color roja en la parte superior en catorce de ellas y una raya de color azul en las cuatro restantes; y UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro. Contentivos todos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: VEINTITRES (23) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS (B. JADER); y MUESTRA “B”: SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con papel de color blanco, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CATORCE (14) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
• Inspección N° 3439 de fecha 21 de agosto de 2009, practicada en el sector Concordia, avenida Marginal del Torbes, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estacionamiento Externo de la Brigada de Investigaciones de Vehículos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente a un vehículo automotor con las siguientes características: Automovil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, año 2007, matricula AGR-44R.
• Peritaje al Sistema de Identificación de Vehículo Automotor N° 890, practicado al vehiculo tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, año 2007, matricula AGR-44R.
• Contenido de la Secuencia Fotográfica, constante de cinco (05) exposiciones fotográficas referidas a la revisión del vehiculo.
• Experticia Toxicológica N° 4102-09, practicada en muestras orgánicas pertenecientes a los ciudadanos LEWIN ENRIQUE SALAMANCA y DIEGO ALEJANDRO TAMAYO CASTRO.
• Reconocimiento Legal N° 4137, practicado a dos teléfonos celulares, incautados en el procedimiento.
• Experticia Química-Botánica N° 4001-09, practicada a la sustancia incautada.
• Experticia de Barrido N° 4146-09, practicado en el vehículo tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, año 2007, matricula AGR-44R.
• Experticia Química-Botánica N° 4146-09, referida al barrido practicado en el automotor retenido.
• Estudio Técnico Documentológico N° 4134, practicado en documentos referidos al vehículo retenido.
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar la abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, en su carácter de defensora del co-imputado DIEGO ALEJANDRO TAMAYO CASTRO, quien expuso:”Pido en primer lugar pido se desestime la calificación jurídica imputada a mi representado referida al delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto el Ministerio Público al exponer su acusación y del mismo escrito acusatorio no manifestó a través de los hechos una prueba circunstancia de tal punible, además de ello que el co-defensor esta presentando escrito de propiedad del referido vehículo. Ahora bien, en cuanto a las pruebas presentadas me adhiero a la presentada por el co-defensor referida a la declaración de WILMER PORRAS VILLAMIZAR, ya que mi defendido me manifestó que este muchacho tiene conocimiento de los hechos por estar presente en el momento de su aprehensión. En consecuencia, pido la apertura a juicio oral y público en cuanto al otro hecho imputado a mi representado, en caso de ser admitida así la acusación fiscal y en el debate se demostrar su inocencia y en caso de que el co-acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA, admita los hechos desde ya lo promuevo como nueva prueba por ser esta licita, legal y pertinente, es todo”.
Luego de ello toma el derecho de palabra al abogado JOSE ROSARIO NIÑO, en su carácter de defensor del co-imputado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA, quien expuso:”Ciudadana Juez, promuevo para ser debatido en el juicio oral y público, el dicho del ciudadano WILMER PORRAS VILLAMIZAR, por haber estado presente al momento de la detención de mi defendido, así como documentos que acreditan la propiedad del vehículo a mi representado, donde se demuestra que es comprador de buena fe, que en ningún momento pudo hacer la suplantación de seriales por ser este un trabajo de embargadora que debe realizarlo un experto, más aún una constancia de experticia donde se señala que no estaba solicitado y que los seriales se encontraban en estado legal, esto a fin de que se inadmita el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Ahora bien, en conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos solo por lo que respecta al delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación solo por este punible y caso contrario que igualmente sea por el de suplantación de seriales se tome como concurso ideal y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en forma inmediata, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS LEWIN ENRIQUE SALAMANCA y DIEGO ALEJANDRO TAMAYO CASTRO, esto en lo que respecta al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMITE LA ACUSACION FISCAL proferida en contra de los acusados LEWIN ENRIQUE SALAMANCA y DIEGO ALEJANDRO TAMAYO CASTRO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por no estar enmarcado dentro de los hechos explanados por el Ministerio Público.
TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, siendo estos: PRUEBAS PERICIALES: 1.-Declaración en calidad de Experto de SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, quien practica pruebas de Orientación y Pesaje N° 0455, Experticia Química-Botánica N° 4011-09, y Experticia Química-Botánica N°4146; 2.-Experto WILLIAM ALTAMIRA, quien practica Inspección N° 3439; 3.-ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, quien practica experticia Toxicológica N° 4102-09; 4.-Experto CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, quien practica reconocimiento Legal N° 4137; 5.-Experto RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, quien practica Experticia de Barrido N° 4146-09; 6.-Experto JOSE G. SERRANO, quien practicó Estudio Técnico Documentológico N° 4134. PRUEBAS TESTIFICALES: Calidad de testigos: Funcionaros RAMON MARQUEZ, ALFREDO GOMEZ, WILLIAM ALTAMIRANDA, EMIL BUENO y JORGE GAMEZ. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Acta policial de inspección de personas y vehículo de fecha 13-08-09, obrante a los folios 3 y 4; 2.-Prueba de Orientación y Pesaje N° 0455; 3.-Inspección N° 3439; 4.-Experticia Toxicológica N° 4102; 5.-Resultado de Reconocimiento Legal N° 4137; 6.-Experticia Química-Botánica N°4011; 7.-Experticia de Barrido N° 4146; 8.-Experticia Química N° 4146; 9.-Estudio Técnico Documentológico N° 4134, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, INADMITIENDO los señalados como: 1.-Peritaje de identificación de vehículo N° 890 y 2.-Secuencia Fotográfica, así como el ofrecimiento de la declaración del experto Luis Orlando Sánchez y Freddy Orlando Prato Becerra, quienes practicaron el peritaje 890, por no guardar relación con el punible admitido.
CUARTO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el abogado José Rosario Niño, en su carácter de defensor del acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA, siendo esta la declaración del ciudadano Wilmer Omar Porras Villamizar y documental consignada en seis folios útiles de documento de adquisición del vehículo retenido, por haberlas presentados dentro del lapso legal y considerarlas necesarias, útiles, legales y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensora LUISA SANCHEZ, referida a la adhesión a las pruebas del co-defensor del acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA, las admite, así como se pronunciara en cuanto a la formulación de nueva prueba en caso de que el acusado Lewin Enrique Salamanca, se acoja a la alternativa a la prosecución del proceso que le es procedente, en su oportunidad.
SEXTO: En cuanto a la confiscación del automotor incautado se pronunciará al finalizar el debate.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento la ciudadana Juez procede a imponer a los acusados LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO y DIEGO ALEJANDRO TAMAYO CASTRO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándoles que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud del hecho por el cual se admitió la acusación fiscal por parte del Tribunal, acto seguido el acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO, manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar y DIEGO ALEJANDRO TAMAYO CASTRO, señaló que se acogía al precepto constitucional. En vista de ello es conducido al lugar correspondiente en la sala el co-acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO, manifestando “Yo libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena, es todo”.
La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 13 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose el agente Ramón Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en labores propias de su función, recibió información vía telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor de futuras represarías, informando que en el sector de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en los alrededores del Cementerio, se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, placa AGR-44R-quienes se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, señalando igualmente que dichos sujetos eran azotes de barrio y mantenían en zozobra a los habitantes de la comunidad, requiriendo la intervención de ese cuerpo policial a fin de solventar tal situación.
En vista de tales informaciones, se conformó comisión policial integrada por los efectivos Inspector William Altamiranda; detectives Emil Bueno, Jorge Gámez y Agente Alfredo Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, dirigiéndose al lugar indicado por el denunciante a bordo de la unidad P-21U; una vez en el sitio y tras varios recorridos, siendo las 04:20 horas de la tarde, lograron avistar en el sector de Palmira, calle principal, vía que conduce hacía el sector de Curazao, a un lado del Cementerio Municipal frente al mercado Municipal, un (01) vehículo cuyas características se correspondían con las aportadas por el informante, visualizando a bordo de dos (02) ciudadanos, por lo que tomando las medidas de seguridad los efectivos procedieron a intervenirlos con la finalidad de identificarlos y practicar la inspección del vehículo de conformidad con las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor del vehículo como LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO, quien tenía en su poder un celular marca Black Berry color negro; y DIEGO ALEJANDRO TAMAYO CASTRO, copiloto para el momento, quien portaba un (01) teléfono celular, marca Motorola, de colores blanco, amarillo y gris; seguidamente los efectivos solicitaron la declaración de las personas que se encontraban en las cercanías, quienes se negaron a prestar su colaboración, alegando que los ciudadanos intervenidos eran conocidos en el sector como “azotes del Barrio” por lo que temían por su seguridad y la de su entorno familiar; vistas tales circunstancias, los actuantes procedieron a realizarles una inspección corporal, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder; seguidamente, realizaron la revisión del automotor, hallando oculto en la puerta delantera lado del conductor, Un (01) envoltorio, confeccionado en papel de color blanco, de regular tamaño, contentivo de restos vegetales que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes, comúnmente conocidas por marihuana; en el lado izquierdo del cojín del conductor, dentro de un compartimiento secreto ubicado en la tapicería, ubicaron Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco cerrado por torsión manual en uno de sus extremos, contentivo a su vez de dieciocho (18) bolsas de material sintético transparente con cierre hermético (papeletas), en cuyo interior apreciaron sustancias de color blanco; un (01) envoltorio de material sintético, tipo “cebollita” de color negro, amarrado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, de fuerte y penetrante olor, que les hizo presumir se trataba de cocaína; y cinco (05) envoltorios elaborados en papel de color blanco, tipo “cebollita” atados en su único extremo por torsión manual contentivos de restos y semillas vegetales, de similar características a los otros restos vegetales colectados.
Igualmente procedieron a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales que pudieran presentar los intervenidos, así como el estado legal del automotor retenido, siendo atendidos por el funcionario Harrinson Bohórquez, quien les informó que el ciudadano Lewin Enrique Salamanca Blanco, presentaba el siguiente prontuario policial a saber: 1.-Expediente N° 20-F01-1058-05, de fecha 27-09-05, por el delito de Robo Genérico; 2.-Expediente 20-F01-1081-06, de fecha 21-09-06, por el delito de Porte y Ocultamiento de Arma de Fuego; en lo que atinente al ciudadano Diego Alejandro Tamayo Castro, el mismo no presentaba registro alguno; en relación al vehículo, se conoció que el mismo no presentaba ninguna solicitud por parte de los organismos de seguridad del Estado, no obstante el automotor fue retenido con la finalidad de realizarle por los expertos los respectivos peritajes legales.
Posteriormente, le fue practicado a la sustancia incautada la respectiva PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0455-09 de fecha 13-08-09, por parte de la experto Sofia Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la que se concluye: MUESTRA “A”: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS de los cuales, DIECIOCHO (18) en pequeñas bolsas de material sintético transparente con cierre hermético y una raya de color roja en la parte superior en catorce de ellas y una raya de color azul en las cuatro restantes; y UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro. Contentivos todos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: VEINTITRES (23) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS (B. JADER); y MUESTRA “B”: SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con papel de color blanco, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CATORCE (14) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la MUESTRA “A” dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA y la MUESTRA “B” dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Con lo que se determina el hecho encuadrado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir que al verificarse la información que recibieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comisión esta conformada por los efectivos Inspector William Altamiranda, detectives Emil Bueno, Jorge Gámez y Agente Alfredo Gómez, quienes se dirigieron al lugar indicado por el denunciante a bordo de la unidad P-21U; una vez en el sitio y tras varios recorridos, siendo las 04:20 horas de la tarde, lograron avistar en el sector de Palmira, calle principal, vía que conduce hacía el sector de Curazao, a un lado del Cementerio Municipal frente al mercado Municipal, un (01) vehículo cuyas características se correspondían con las aportadas por el informante, visualizando a bordo de dos (02) ciudadanos, por lo que tomando las medidas de seguridad los efectivos procedieron a intervenirlos con la finalidad de identificarlos y practicar la inspección del vehículo de conformidad con las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor del vehículo como LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO, quien tenía en su poder un celular marca Black Berry color negro; y DIEGO ALEJANDRO TAMAYO CASTRO, copiloto para el momento, quien portaba un (01) teléfono celular, marca Motorola, de colores blanco, amarillo y gris; seguidamente los efectivos solicitaron la declaración de las personas que se encontraban en las cercanías, quienes se negaron a prestar su colaboración, alegando que los ciudadanos intervenidos eran conocidos en el sector como “azotes del Barrio” por lo que temían por su seguridad y la de su entorno familiar; vistas tales circunstancias, los actuantes procedieron a realizarles una inspección corporal, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder; seguidamente, realizaron la revisión del automotor, hallando oculto en la puerta delantera lado del conductor, Un (01) envoltorio, confeccionado en papel de color blanco, de regular tamaño, contentivo de restos vegetales que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes, comúnmente conocidas por marihuana; en el lado izquierdo del cojín del conductor, dentro de un compartimiento secreto ubicado en la tapicería, ubicaron Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco cerrado por torsión manual en uno de sus extremos, contentivo a su vez de dieciocho (18) bolsas de material sintético transparente con cierre hermético (papeletas), en cuyo interior apreciaron sustancias de color blanco; un (01) envoltorio de material sintético, tipo “cebollita” de color negro, amarrado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, de fuerte y penetrante olor, que les hizo presumir se trataba de cocaína; y cinco (05) envoltorios elaborados en papel de color blanco, tipo “cebollita” atados en su único extremo por torsión manual contentivos de restos y semillas vegetales, de similar características a los otros restos vegetales colectados.
A tal comprobación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hicieran el acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO, en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
• Acta policial de inspección de personas y vehículo de fecha 13 de agosto de 2009, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y la sustancia incautada en razón de la revisión del automotor donde hallaron oculto en la puerta delantera lado del conductor, Un (01) envoltorio, confeccionado en papel de color blanco, de regular tamaño, contentivo de restos vegetales que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes, comúnmente conocidas por marihuana; en el lado izquierdo del cojín del conductor, dentro de un compartimiento secreto ubicado en la tapicería, ubicaron Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco cerrado por torsión manual en uno de sus extremos, contentivo a su vez de dieciocho (18) bolsas de material sintético transparente con cierre hermético (papeletas), en cuyo interior apreciaron sustancias de color blanco; un (01) envoltorio de material sintético, tipo “cebollita” de color negro, amarrado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, de fuerte y penetrante olor, que les hizo presumir se trataba de cocaína; y cinco (05) envoltorios elaborados en papel de color blanco, tipo “cebollita” atados en su único extremo por torsión manual contentivos de restos y semillas vegetales, de similar características a los otros restos vegetales colectados, vehículo este que resultó ser del acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO.
• Prueba de Orientación y Pesaje N° 0455-09, practicada a la sustancia incautada donde la experto Sofia Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, concluye: MUESTRA “A”: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS de los cuales, DIECIOCHO (18) en pequeñas bolsas de material sintético transparente con cierre hermético y una raya de color roja en la parte superior en catorce de ellas y una raya de color azul en las cuatro restantes; y UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro. Contentivos todos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: VEINTITRES (23) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS (B. JADER); y MUESTRA “B”: SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con papel de color blanco, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CATORCE (14) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
• Inspección N° 3439 de fecha 21 de agosto de 2009, practicada en el sector Concordia, avenida Marginal del Torbes, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estacionamiento Externo de la Brigada de Investigaciones de Vehículos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente a un vehículo automotor con las siguientes características: Automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, año 2007, matricula AGR-44R.
• Experticia Toxicológica N° 4102-09, practicada en muestras orgánicas pertenecientes a los ciudadanos LEWIN ENRIQUE SALAMANCA y DIEGO ALEJANDRO TAMAYO CASTRO.
• Reconocimiento Legal N° 4137, practicado a dos teléfonos celulares, incautados en el procedimiento.
• Experticia Química-Botánica N° 4001-09, practicada a la sustancia incautada.
• Experticia de Barrido N° 4146-09, practicado en el vehículo tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, año 2007, matricula AGR-44R.
• Experticia Química-Botánica N° 4146-09, referida al barrido practicado en el automotor retenido.
Con lo que se da como plenamente demostrada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la plena responsabilidad penal del acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO, en su comisión vista la admisión de hechos que hiciera en su oportunidad legal.
Por otra parte esta Sentenciadora considera que no se encuentran acreditados los hechos señalados en la acusación fiscal y los cuales fueron expuestos verbalmente en la audiencia por la Representante Fiscal, con los supuestos de la norma (conforme fue encuadrada por el Ministerio Público) de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, imputados tanto al acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO y DIEGO ALEJANDRO TAMAYO CASTRO, pues de los hechos explanados en ningún momento se señala la sustracción, cambio o alteración ilícita de placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de moto, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, que requiere la norma en comento, ya que solo el Ministerio Público en cuanto al vehículo señala la forma en que fue hallada la droga y que no presenta solicitud por parte de los organismos de seguridad del Estado.
Tal aseveración igualmente se hace en base a los documentos presentados por el defensor del acusado Lewin Salamanca y que fueron debidamente admitidos en su oportunidad, tales como el de adquisición del vehículo por parte de su defendido, estando este inserto bajo el N° 7, tomo 114, folios 180-181, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 29 de mayo de 2009, el certificado de registro de vehículo N° 25898237, seguro de responsabilidad civil automotor y constancia de experticia N° 030109-078288, expedida el día 26 de marzo de 2009, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde el Sargento Segundo Miguel Jaimes, Jefe del Centro de Inspección San Cristóbal, deja constancia que el vehículo en mención no se encuentra solicitado.
Igualmente tomando en cuenta la ponencia de fecha 09 de junio de 2006, expediente N° 02-1316. Sent. 1142, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en Sala Constitucional sentenció:
“El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se baja principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos-de naturaleza constitucional-e intereses. ….
Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la Ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, a adoptar su decisión, a la finalidad del proceso del proceso. Dicha finalidad –en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. …”.
Lo que lleva en consecuencia a INADMITIR la acusación fiscal en contra de los acusados SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE y TAMAYO CASTRO DIEGO ALEJANDO, en cuanto a este punible se refiere, pues el escrito acusatorio fiscal adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que tipifica como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA, requisito este exigido por el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
En consecuencia de lo anteriormente señalado a criterio de esta Juzgadora los hechos explanados por el Ministerio Público solo se subsumen en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir parcialmente la Acusación Fiscal, así como parcialmente las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, para sustentar tanto la calificación jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como la responsabilidad penal del acusado vista la admisión de hechos que realizó, las cuales consistieron en:
Periciales:
1.-Declaración en calidad de Experto de la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes experticias: a .-Prueba de Orientación y Pesaje N° 0455-09; b.-Experticia Química-Botánica N° 4001-09; y c.-Experticia Química-Botánica N° 4146-09.
2.-Declaración de los funcionarios WILLIAN ALTAMIRANDA, EMIL BUENO, JORGE GAMEZ, ALFREDO GOMEZ y RAMON MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, quienes realizaron Inspección N! 3439.
3.-Declaración en calidad de experto de la funcionaria ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, quien practicó experticia toxicológica N° 4102.
4.-Declaración en calidad de experto de la farmaceuta CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, quien practicó reconocimiento legal N° 4137.
5.-Declaración en calidad de experto del ciudadano RAMON ENRIQUE SALAS SANCHEZ, quien practicó experticia de barrido N° 4146-09.
6.-Declaración en calidad de experto de JOSE G. SERRANO C., quien practicó Estudio Técnico Documentológico N° 4134.
Testifícales:
• De los funcionarios RAMON MARQUEZ, ALFREDO GOMEZ, WILLIAM ALTAMIRANDA, EMIL BUENO y JORGE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el procedimiento.
Documentales:
• Acta policial de inspección de personas y vehículo de fecha 13 de agosto de 2009.
• Prueba de Orientación y Pesaje N° 0455-09, practicada a la sustancia incautada donde la experto Sofia Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, concluye: MUESTRA “A”: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS de los cuales, DIECIOCHO (18) en pequeñas bolsas de material sintético transparente con cierre hermético y una raya de color roja en la parte superior en catorce de ellas y una raya de color azul en las cuatro restantes; y UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro. Contentivos todos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: VEINTITRES (23) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS (B. JADER); y MUESTRA “B”: SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con papel de color blanco, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CATORCE (14) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
• Inspección N° 3439 de fecha 21 de agosto de 2009, practicada en el sector Concordia, avenida Marginal del Torbes, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estacionamiento Externo de la Brigada de Investigaciones de Vehículos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente a un vehículo automotor con las siguientes características: Automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, año 2007, matricula AGR-44R.
• Experticia Toxicológica N° 4102-09, practicada en muestras orgánicas pertenecientes a los ciudadanos LEWIN ENRIQUE SALAMANCA y DIEGO ALEJANDRO TAMAYO CASTRO.
• Reconocimiento Legal N° 4137, practicado a dos teléfonos celulares, incautados en el procedimiento.
• Experticia Química-Botánica N° 4001-09, practicada a la sustancia incautada.
• Experticia de Barrido N° 4146-09, practicado en el vehículo tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, año 2007, matricula AGR-44R.
• Experticia Química-Botánica N° 4146-09, referida al barrido practicado en el automotor retenido.
• Estudio Técnico Documentológico N° 4134, practicado en documentos referidos al vehículo retenido.
Así como las ofrecidas por el abogado defensor José Rosario Niño, referidas a la declaración del ciudadano Wilmer Omar Porras Villamizar y documental en seis folios útiles, referidos a documentos de adquisición del vehículo retenido, a las que se adhirió la defensora del co-acusado Diego Alejandro Tamayo.
Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realiza el acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO, libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
PENA A IMPONER
La pena a imponer al acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO, es la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en su segundo aparte, que contempla SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por cuanto la droga que le fue incautada resultó ser MUESTRA “A”: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de: VEINTITE (20) GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA (3400) MILIGRAMOS; y MUESTRA “B”: MARIHUANA, con un peso neto de: NUEVE (09) GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (6800) MILIGRAMOS; la cual ubicada en su terminó medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de SIETE (07) Años de Prisión.
Considerando esta Juzgadora ajustado a derecho aplicar el límite inferior de la pena, al tomar en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, quedando en consecuencia la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO, admitió los hechos conforme el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado a que la pena a imponer no excede de ocho años en su límite máximo, tomando en cuenta lo dispuesto en esta misma norma, se rebaja la anterior pena a la mitad, resultando así en definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
DE LA CONFISCACION
Se acuerda la confiscación del vehículo DESCRITO EN EL ESTUDIO TECNICO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-134-LCT-4134, propiedad del acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual se llevaba en forma oculta la droga incautada.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE y CONDENA al acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.730, nacido en fecha 30 de junio de 1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Urbanización La Esmeraldina, casa N° 1-17, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de la Ley especial que rige la materia, exonerando de las costas, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: DECRETA la CONFISCACION DEL VEHICULO DESCRITO EN EL ESTUDIO TECNICO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-134-LCT-4134, propiedad del acusado LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO, así como del teléfono celular marca Black Berry color negro de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley, haciéndole saber que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Comando Policial de esta ciudad.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
Causa N° 2JU-1617-09
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