REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
JUICIO N° 1
San Cristóbal, 09 de octubre de 2009.
198º y 149º

Asunto Principal: 1JM-1291-07

Vista como ha sido la solicitud realizada por la Abogado BETSABE MURILLO DE CASIQUE, actuando como Defensor Público del acusado SULBARAN AVENDAÑO WILLIAN ALFONSO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita le sea sustituida la medida privativa de libertad por una medida cautelar que le fuera impuesta a su defendido en fecha 23 de diciembre de 2.008, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JAIMES DE VIVAS GLADYS.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 14 de agosto de 1999, se llevo a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto Medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 31 de agosto de 1999, se avoco este Tribunal al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 1999, el representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación, mediante el cual le imputa a el ciudadano SULBARAN AVELDAÑO WILLIAN ALFONSO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JAIMES DE VIVAS GLADYS.

En fecha 29 de septiembre de 2008, siendo el día para la realización del juicio oral y publico, se revoco la medida cautelar sustitutiva a los acusados por incomparecencia de los mismos, y se ordeno librar las respectivas ordenes de captura.

En fecha 21 de diciembre de 2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas coloco a disposición de este tribunal al ciudadano SULBARAN AVENDAÑO WILLIAN ALFONSO, quien se encontraba solicitado.

En fecha 23 de diciembre de 2008, se celebro la Audiencia Especial de Medida Judicial Preventiva de Libertad en la cual se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SULBARAN WILLIAN AVENDAÑO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 27 de mayo de 2009, la Defensor Público Penal Abogado BETSABE MURILLO DE CASIQUE, presentó escrito en el cual solicito la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad personal, por una menos gravosa, como es el otorgamiento de alguna de las medidas cautelares sustitutivas, a favor de su defendido.

En fecha 13 de agosto de 2009, la Defensor Público Penal Abogado BETSABE MURILLO DE CASIQUE, presentó escrito en el cual solicita el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, le sea sustituida la medida privativa de libertad por una medida cautelar, establecidas en el articulo 256 Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía segunda del Ministerio Público acusó al imputado fue por delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JAIMES DE VIVAS GLADYS, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio.
Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Cuarto en Función de Juicio impusiera la medida in comento fue porque se consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado a la victima cuyo bien jurídico tutelado es que es plurionfensivo; y la influencia que pudiera ejercer el acusado sobre la victima y demás órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Estas razones son suficientes para establecer que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SULBARAN AVELDAÑO WILLIAN ALFONSO; fue autor y participe en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.

Así mismo y verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria.

Se desprende de la norma adjetiva penal y de las actas procesales así mismo, de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, es de acotar que el imputado de autos no tiene antecedentes penales, a su vez no existe peligro de obstaculización del proceso, este juzgador considera que el imputado tiene residencia fija que no evadirá, destruirá, obstaculizara evidencias, o influirá en la declaración de testigos, funcionarios o expertos que hayan de deponer en el Juicio Oral y Público.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de el imputado SULBARAN AVELDAÑO WILLIAN ALFONSO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.516.352, natural de San Cristobal, Estado Tachira, nacido en fecha 20-02-1979, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio el Chaparral, mas arriba de la escuela chaparral de San Cristobal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5 del articulo 46 eiusdem, conforme el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA