REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
JUICIO Nº 1

San Cristóbal, 07 de octubre del año 2009.
197º y 148º.

CAUSA Nº: 1J-1507-09

REF.: Auto que inadmite la querella.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo análisis del escrito impetrado por el ciudadano VENANCIO ISIDRO MALDONADO, asistido en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE; escrito donde se impetró QUERELLA PENAL en contra de la ciudadana VIRGINIA VIVAS MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.687.579, domiciliada en la urbanización los Apamates, sector la avenida, casa N° 21, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; imputándoles la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 18 de mayo de 2009, en un programa televisivo de opinión denominado contacto Directo con la alcaldesa, en el canal de televisión MEDIUM TV, que funciona en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, aproximadamente a las 8 y 30 de la noche la asistente periodista Carmen soire Zambrano, recibe por vía de mensajera de texto enviado por un televidente un mensaje donde formula una pregunta, procediendo a leerlo en la siguiente forma: “Mi Alcaldesa quisiera que la concejal BLANCA SANCHEZ, me aclarara porque en su momento ella votó a favor de que se instalara el relleno sanitario en la voladora” respondiendo la ciudadana alcaldesa inmediatamente de la siguiente manera: “eso es mentira, eso es un documento que saco VENANCIO y remonto una firma falsa en el año 2004, donde decía que blanca estaba apoyando la instalación de relleno sanitario en la voladora, esa Futuna jugada que hizo MARLON GUERRERO, RICHARD BARRERA la concejal LANDA, VENANCIO MALDONADO, todos los que andaban agarrados de la mano de RICHARD BARRERA, eso es absolutamente falso y yo doy fe de ello”

III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos narrados son encuadrados por el Querellante dentro del punible de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
V
NO ESTA DEMOSTRADA LA TIPICIDAD DEL HECHO EN CUANTO A EL DELITO DE DIFAMACIÓN
Como bien puede concluirse de la querella no se desprende la comisión de delito alguno es por ello que no se puede avocar a una investigación penal a los querellados por el delito de difamación agravado, por cuanto el delito explanado en la querella se encuentra tipificado en otro articulo de la norma penal.
VI
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LEGALIDAD DE LOS DELITOS
Antes de que exista la norma, es un imposible jurídico hablar de violación de la misma: la única fuente creadora de los delitos y de las penas es la Ley, por lo que los jueces y fiscales carecemos de licencia para tener por delictivos hechos diferentes a los LEGALMENTE TIPIFICADOS.
El artículo 49 numeral 6ª de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la definición del carácter político del Estado como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que: “NINGUNA PERSONA PODRA SER SANCIONADA POR AUTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES”.
En estos términos, es evidente que el constituyente opto por un DERECHO PENAL DE ACTO, en oposición a un derecho penal de autor; de esta concepción, sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piense o siente.
El inciso segundo del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos, se pronuncia así: “NADIE SERA CONDENADO POR ACTOS U OMISIONES QUE EN EL MOMENTO DE COMETERSE NO FUERON DELICTUOSOS SEGÚN EL DERECHO NACIONAL O INTERNACIONAL”.
En merito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: INADMITIR la querella impetrada por considerar que el hecho imputado no esta subsumido en el articulo que corresponde en la norma penal.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA,