REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
JUICIO N° 1
San Cristóbal, 26 de octubre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: 1JU-1510-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día de hoy, 09 de octubre de 2009, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ

FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY BOLÍVAR

ACUSADO: GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.975.746, fecha de nacimiento 18-06-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica, soltero, residenciado en el Manguito casa sin numero, la Laja vía Capacho, Estado Táchira.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONEL CASTILLO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO


DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en acta de investigación penal N° 1-12-2-SIP: 00057 de fecha 18 de agosto de 2009, la cual indica que: “(…) los Funcionarios Militares: SARGENTOMAYOR DE TERCERA LOPEZ ZAMBRANOMARLON, SARGENTO PRIMERA ROA ESCOBAR DOMINGO adscritos al PRIMER PELOTÓN DE LA SEGUNDA COMPAÑIA DEL DESTAFRONT N° 12 DEL COMANDO REGIONAL N°1 DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en la Pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira, cumpliendo con las formalidades de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban de servicio en el referido punto de control fijo cuando arribo un vehiculo marca Encava , color blanco y multicolor de la empresa de transporte publico 12 de octubre. Procedieron a abordar la unidad a los fines de solicitar la documentación personal de los pasajeros y para revisarlos equipajes, observando que uno de los ciudadanos estaba muy nervioso, entonces en presencia de dos testigos COLMENARES ARAUJO GREGORY JOSE portador de la cedula de identidad N° 20.318.200, Venezolano fecha de nacimiento 11 de abril de 1989,d e 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, natural y domiciliado en Ospino, barrio Sabana Verde, casa sin numero Estado Portuguesa, teléfono 041443450465 y el conductor del vehiculo JOSE NABOR GRATERON, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-11.593.012, casado de 41 años de edad, fecha de nacimiento el día 01-10-1957.de profesión conductor de vehículos de transporte publico, natural de Puerto Cabllo, estado Carabobo y residenciado en el sector Palavecinos, Urbanización Alí Primera calle 4 entre 1 y 2 casa Nro 47, Cabudare, Barquisimeto Estado Lara, el ciudadano en referencia se identifico como LEONARDO ENRIQUE GUERRERO VANEGAS, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, refiriendo que se le cayo en el interior de su ropa un envoltorio de forma redonda envuelto en plástico de color negro y azul. Al abrirlo los funcionarios observaron una hierba seca de olor fuerte y penetrante (presuntamente Marihuana), le incautaron el teléfono celular (…)”. (f. 5).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural deSan Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.975.746, de profesión u oficio estudiante , de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD; de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación.
Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LEONEL CASTILLO, quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por ser menor de 21 años, y no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD. B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia

DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS

El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal y a los que se adhirió la Defensa en la audiencia correspondiente, conforme al principio de comunidad de prueba y por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, según lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
B. LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

PRUEBAS PERICIALES:
1.-EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO.
2.- MÉNDEZ MAGGIORANI WUENZEL ROSA.
3.- GERSON MONTAÑEZ GARCÍA.

PRUEBAS TESTIFICALES:
1.-LOPEZ ZAMBRANO MARLON.
2.- ROA ESCOBAR DOMINGO.
3.- COLMENARES ARAUJO GREGORY JOSÉ.
4.- JOSÉ NABORO GRATERON.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 1-12-2-SIP 00057, DE FECHA 18-08-2009. 2.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° CO-LC-LR1-DF-2009-2481, DE FECHA 19-08-2009.
3.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2009-2482, DE FECHA 28-08-2009.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DB-2009-2009-2479, DE FECHA 21-08-2009.

Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, y se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hechas por el Ministerio Público al acusarlo por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
Efectuada la admisión de los hechos por parte del acusado GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, en los términos planteados en la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por ser menor de 21 años, y no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal, procede esta juzgadora a rebajar la pena a la mitad. En consecuencia, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir LUIS FRANCISCO NIÑO SÁNCHEZ, es la pena TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias.
De acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación, por considerarse que se trata de un bien proveniente o producto del hecho delictivo, admitido por el acusado, SE ORDENA LA CONFISCACIÓN, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estuprfacientes y Psicotrópicas, del teléfono Móvil, Marca Sony Ericson, Modelo K51oi, Serial de Etiqueta Nº T2600GY2Z9 de Fabricación China. ASÍ SE DECIDE.-

MEDIDA CAUTELAR
Quien aquí Juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho mantener con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 01-03-09, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a su imposición.
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MISNITESRIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.975.746, de profesión u oficio estudiante , de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indicaran: PRUEBAS PERICIALES: 1.-EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO. 2.- MÉNDEZ MAGGIORANI WUENZEL ROSA. 3.- GERSON MONTAÑEZ GARCÍA. PRUEBAS TESTIFICALES: 1.-LOPEZ ZAMBRANO MARLON. 2.- ROA ESCOBAR DOMINGO. 3.- COLMENARES ARAUJO GREGORY JOSÉ. 4.- JOSÉ NABORO GRATERON. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 1-12-2-SIP 00057, DE FECHA 18-08-2009. 2.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° CO-LC-LR1-DF-2009-2481, DE FECHA 19-08-2009. 3.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2009-2482, DE FECHA 28-08-2009. 4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DB-2009-2009-2479, DE FECHA 21-08-2009.

TERCERO: CONDENA AL ACUSADO GUERRERO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.975.746, de profesión u oficio estudiante , de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° ejusdem.

CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estuprfacientes y Psicotrópicas, del teléfono Móvil, Marca Sony Ericson, Modelo K51oi, Serial de Etiqueta Nº T2600GY2Z9 de Fabricación China.
QUINTO: CONDENA AL ACUSADO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: SE EXONERA AL ACUSADO VANEGAS LEONARDO ENRIQUE, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó siendo las 12:55 horas del medio día, se leyó y conformes firman.





ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO