REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
JUICIO Nº 1

San Cristóbal, 15 de Octubre de 2009.
199º y 150º

Asunto Principal: 1JU-1494-09

Vista como ha sido la solicitud realizada por el Abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, inscrito en el INPSA, bajo el numero 52.830, con domicilio procesal en la carrera 2 N° 3-23, Law Center, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como Defensor de el acusado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita “…cambie la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento…”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el articulo 6 numeral ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 11 de Abril de 2009, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento ordinario.

En fecha 02 de mayo de 2009, la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico Abg. Milagros Rivas Campos; interpuso solicitud de prorroga.

En fecha 08 de mayo de 2009,se celebro audiencia de solicitud de prorroga acto conclusivo, donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de control Nº 3 decidió: “acuerdo la prorroga solicitada por la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Publico, para presentar acto conclusivo, por un lapso de quince (15) días continuos cantados a partir del vencimiento de los treinta días que tenia la fiscalía del ministerio publico para presentar el acto conclusivo… segundo: se mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial decretada al imputado…”
En fecha 24 de mayo de 2007; el representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación, mediante el cual le imputa a el ciudadano MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°,3° y 10° de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado de igual manera con el articulo 83 del Código Penal.

En fecha 25 de mayo de 2009; el Abg. Gerson Orlando Blanco presento escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta al ciudadano MANUEL MOLINA MAURY.

En fecha 03 de junio de 2009, vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. Gerson Orlando Blanco; El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decidió: “Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a el imputado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°,3° y 10° de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado de igual manera con el articulo 83 del Código Penal…”

En fecha 11 de junio de 2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en contra del acusado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°,3° y 10° de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado de igual manera con el articulo 83 del Código Penal; donde se resolvió; se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio publico en contra del acusado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, se admitieron totalmente las prueba ofrecidas por el representante del Ministerio Publico y la de la defensa técnica; se decreto la apertura a juicio oral y publico, al acusado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY; se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11 de abril de 2009 en contra del ciudadano MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY.

En fecha 19 de julio de 2009; este Tribunal de primera instancia en Función de Juicio N° 1 se avoca al conocimiento la causa signada bajo el N° 1JU-1494-09.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Abg. GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ presentó escrito contentivo de solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida menos gravosa, a favor de su defendido MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano Juez Temporal JOSE HERNAN OLIVEROS; se avoca al conocimiento la causa signada bajo el N° 1JU-1494-09.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a estos acusados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público acusó a el imputado fue por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el articulo 6 numeral ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio.
Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de los acusados en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar en fecha 11 de Abril de 2009; por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, asimismo, se observa que desde que se ejecutó la medida de privación de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el articulo 6 numeral ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Igualmente la presunción de inocencia a la que hace mención la Defensa de los acusados, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a el acusado MOLINA MAURY MANUEL FRANKLIN, en fecha 11 de Abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11 de Abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a el acusado MOLINA MAURY MANUEL FRANKLIN, plenamente identificado en autos, a quienes se le imputa la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el articulo 6 numeral ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese a los acusados de autos para imponerlos personalmente de lo aquí decidido.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

Causa Penal Nº 1JU-1494-09