REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
JUICIO N° 1
San Cristóbal, 15 de octubre de 2009.
198º y 149º
Asunto Principal: 1JM-1500-09
Vista como ha sido la solicitud realizada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO ASCANIO ORTIZ Y GILBERTH ANDRES TORRES JEREZ, Venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V20.618.239 y 19.134547 actualmente privados de la libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, mediante la cual solicita revisar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre ellos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal y FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal.
Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
En fecha 18 de mayo de 2009, , se llevo a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 17 de junio de 2009, el representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación, mediante el cual le imputa a el ciudadano GILBERTH ANDRES TORRES PEREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal y al el ciudadano LUIS FRANCISCO ASCANIO ORTIZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal. previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal.
En fecha 08 de julio de 2009, se celebro audiencia preliminar seguida en contra de los imputados GILBERTH ANDRES TORRES PEREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal y al ciudadano LUIS FRANCISCO ASCANIO ORTIZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control decidió: “ Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, contra los ciudadanos GILBERTH ANDRES TORRES PEREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal y al ciudadano LUIS FRANCISCO ASCANIO ORTIZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal … Segundo: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, pertinentes en el esclarecimiento de los hechos… Tercero: Se decreta la apertura a juicio oral y publico… Cuarto: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados…”
En fecha 31 de julio de 2009, este Tribunal en Función de Juicio N° 1 se avoca al conocimiento la causa signada bajo el N° 1JU-1500-09.
En fecha 07 de agosto de 2009, se celebro el acto de sorteo de selección de Escabinos en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2009, se llevo a cabo el Acto de constitución de Tribunal Mixto, en vista de que no asistieron las personas seleccionadas en el sorteo se declaro desierto el acto.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el presidente del circuito judicial penal, procedió a hacer entrega a Abogado Jose Hernán Oliveros del Tribunal de Juicio N° 1 como juez temporal de este despacho, de esta manera el ciudadano Juez se Avoco a conocimiento de la presente.
En fecha 02 de octubre de 2009, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos LUIS FRANCISCO ASCANIO ORTIS Y GILBERTH ANDRES TORRES JEREZ, mediante el cual solicitan la revisión de la medida.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusó al imputado GILBERT ANDRES TORRES PEREZ ,fue por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal y a LUIS FRANCISCO ASCANIO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio.
Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez sexto en Función de control impusiera la medida in comento fue porque se consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado a la victima cuyo bien jurídico tutelado es que es plurionfensivo; y la influencia que pudiera ejercer el acusado sobre la victima y demás órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo y verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, al respecto el tribunal ha observado y oído en entrevistas que ha concedido a los padres de los acusados de autos, su ofrecimiento de constituirse en fiadores y ejercer la vigilancia sobre los mismos, condición expresada por LUIS FRANCISCO ASCANIO ORTIZ Y GILBERTH ANDRES TORRES JEREZ, en su escrito de solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se decrete una Medida Sustitutiva de posible cumplimiento. En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria.
De igual manera cabe destacar que los imputados de autos no tiene antecedentes penales, a su vez no existe peligro de obstaculización del proceso, ademas de su corta edad que apenas alcanza los 19 años, este Juzgador considera que los imputados tiene residencia fija que no evadirán, destruirán, obstaculizaran evidencias, o influirá en la declaración de testigos, funcionarios o expertos que hayan de deponer en el Juicio Oral y Público. En todo caso y a todo evento se les impondrá como medida, la detención domiciliaria y la custodia del progenitor correspondiente a cada uno de ellos.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados GILBERTH ANDRES TORRES JEREZ, Venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V20.618.239 y 19.134547, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal y al ciudadano LUIS FRANCISCO ASCANIO ORTIZ, presunto FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, SIENDO SUPLANTADA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en 1.- Detención Domiciliaria en su propio domicilio, bajo la custodia del progenitor (Padre), correspondiente de cada uno. 2.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de cada uno de sus progenitores (Padre), quienes informaran cada 15 días sobre la conducta y el comportamiento de los acusados y cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- Presentarse en compañía de su padre, cada vez que sean requeridos por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. Todo conforme el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
Causa pena:1JM-1500-09
|