REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CINCO
San Cristóbal, 15 de octubre de 2009.
197º y 148º
CAUSA: 1JM-1359-08.
Visto el escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de septiembre de 2009, por la Abogado ROSSILSE MARGARITA OMAÑA, procediendo con el carácter de Defensor Público del acusado JOSE RAFAEL TORO, a través del cual solicita el cese de la Medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, solicitud que hacen conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa lo que referente a Medidas Cautelares establece nuestra Legislación:
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del imputado TORO JOSE RAFAEL, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de octubre de 2006, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado JOSE RAFAEL TORO, se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordeno los tramites de la causa por el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años (…)”
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido poco mas de dos (02) años desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad a el acusado, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”.
En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.-
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…”
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a el acusado antes mencionado en fecha 08 de octubre de 2.006, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como los motivos que le preceden:
En fecha 08-10-2006, se realizo audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de una medida de coerción personal; en la cual el Tribunal de primera instancia en lo penal en función de Control N° 4 decidió: califica la flagrancia, se acordó el tramite por el procedimiento ordinario, impone medida de privación judicial preventiva de libertad; lo cual corre al folio N° 14.
En fecha 02-11-2006, se realizo audiencia de ampliación del lapso para presentar el acto conclusivo, en la cual el Tribunal de primera instancia en lo penal en función de Control N° 4 decidió: concede un plazo de prorroga de quince (159 días la fiscalía décima del Ministerio Publico
En fecha 15 de noviembre de 2006, el representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación, mediante el solicita el enjuiciamiento de MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ y JOSE RAFALE TORO, por considerarlos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA.
En fecha 18-12-2006,se realizo audiencia preliminar y se ordeno la apertura a el juicio oral y publico, como consta a los folios 98 -101 de la pieza N° I
Se recibieron las actuaciones en el tribunal de juicio, se inicio el tramite de la integración del tribunal mixto se fijo el primer sorteo para el 07-02-2007 oportunidad en la cual se realizo y se fijo el acto de constitución para el 15-02-2007.
El 15 de febrero de 2007, día fijado para llevar a cabo acto de constitución de tribunal mixto, el tribunal se constituyo en la oficina de participación ciudadana, se deja constancia de que no asistieron las partes citadas, el juez declaro abierto el acto, se procedió la asistencia de las personas que resultaron seleccionadas en el sorteo y se constato que no asistió ninguna de ellas, razón por la cual se declaro desierto el acto.
El 22 de febrero de 2007, se llevo a cabo sorteo del tribunal con escabinos.
En fecha 11 de enero de 2007 la defensora pública Rossilse Margarita Omaña interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 18-12-2007.
En fecha 26 de enero de 2007, se recibió escrito presentado pos las Abgs Mercedes Liliana Rivera Rojas y Raiza Yamilet Ramírez Pino en su carácter de fiscales tercero del Ministerio Publico, en el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por ante este tribunal por la Abg. Rossilse Margarita Omaña
En fecha 08 de febrero de 2007 la corte de apelaciones dicto decisión, mediante la cual declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rossilse Margarita Omaña.
En fecha 10 de abril de 2007, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio publico, así mismo se dejo constancia de la asistencia de los imputados José Rafael Toro y Manuel Fransua Eshesuna, así como la defensa.
Se fijo celebración de la audiencia de Juicio oral y publico para el día 04 de junio de 2007
En fecha 10 de abril de 2007, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro debido a la incomparecencia de la defensa Abg Rossilse Omaña, así mismo se dejo constancia de la asistencia de los imputados José Rafael Toro y Manuel Fransua Eshesuna, de Fiscal del Ministerio Publico.
Se fijo celebración de la audiencia de Juicio oral y publico para el día 17 de julio de 2007
En fecha 17 de julio de 2007, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio público por cuanto se encontraba en la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, de igual manera se dejo constancia de la asistencia de los imputados José Rafael Toro y Manuel Fransua Eshesuna, así como la defensa.
Se fijo celebración de la audiencia de Juicio oral y publico para el día 28 de septiembre de 2007
En fecha 28 de septiembre de 2007, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio público por cuanto se encontraba delicada de salud, de igual manera se dejo constancia de la asistencia de los imputados José Rafael Toro y Manuel Fransua Eshesuna, así como la defensa.
Se fijo celebración de la audiencia de Juicio oral y publico para el día 26 de octubre de 2007
En fecha 23 de noviembre de 2007, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa no se llevo a cabo en virtud de que este tribunal se encontró en la celebración de audiencia de captura.
Se fijo celebración de la audiencia de Juicio oral y publico para el día 22 de febrero de 2008
En fecha 09 de octubre de 2008, la defensora Publica Rossilse Omaña solicita el cese inmediato de la medida de coerción personal y en consecuencia decrete la libertad plena, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años sin que haya sido posible la celebración del Juicio oral y publico.
En fecha 22 de octubre de 2008, la defensora Publica Rossilse Omaña ratifica el escrito de fecha 9 de octubre de 2008 en el cual; solicita el cese inmediato de la medida de coerción personal y en consecuencia decrete la libertad plena, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años sin que haya sido posible la celebración del Juicio oral y publico.
En fecha 17 de septiembre de 2009; el Abogado Jose Hernan Oliveros Juez primero de Juicio se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2009 la defensora Publica Abogado Rossilse Omaña solicita el cese inmediato de la medida de coerción personal, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años sin que haya sido posible la celebración del Juicio oral y publico.
Considera quien aquí decide que en el presente caso, no debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, pues el juicio no se celebró en las fechas antes indicadas, por causas que pudieran ser imputables a la defensa o a los acusados, pues se evidencia el uso de tácticas dilatorias y abusivas, debiendo en consecuencia negarse la solicitud de los abogados defensores.
Así lo ha sido sostenido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.001, la cual fue ratificada el 06 de febrero de 2.003, la cual reza:
“…… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el ciudadano JOSE RAFAEL TORO, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
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