REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de octubre de 2.009
197° y 149°

CAUSA PENAL 1JM-933-04

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

JUECES ESCABINOS:
BECERRA MOLINA GUSTAVO ADOLFO
BRICEÑO HERNANDEZ RAMÓN ANTONIO
RAMÍREZ DE SALCEDO FANNY MIREYA

ACUSADO:
SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 12:
ABG. ROSSILSE OMAÑA

FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delitos que se le imputan

SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1959,de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.003, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en avenida Ferrero Tamayo, vereda el Botalón, casa sin numero, en friso sin pintar, Estado Táchira; por el delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377, concatenado con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible

Representante del Ministerio Público

Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS.

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública Penal Abogada ROSILSE OMAÑA.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 06-09-01, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Táchira la ciudadana SONIA BETTYGARZA, en contra del ciudadano SEPULVEDA ANGEL GONZALO por cuanto el mismo llamaba por la parte de atrás de su residencia a su hija GARZA KATHERINE de 7 años de edad, ofreciéndole caramelos y chicles para que la niña aceptara ser tocada o manipulada por este ciudadano quien la introducía a su residencia a un cuarto procediendo a quitarle su ropa y abusar de la niña, hecho este, el cual se suscito en varias oportunidades para el momento en que no se encontraba nadie en la vivienda, razón por la cual el referido ciudadano aprovechaba la ocasión para realizar actos libidinosos en contra de la niña GARZA KATHERINE.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Reservado, en la causa Penal Nº 3JU-933-04, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377, concatenado con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los Jueces Escabinos BECERRA MOLINA GUSTAVO ADOLFO, BRICEÑO HERNANDEZ RAMÓN ANTONIO Y RAMÍREZ DE SALCEDO FANNY MIREYA, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada MELIDA CARRILLO, el acusado SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO, previa citación, y la Defensora Pública Penal N° 12 Abogada ROSSILSE OMAÑA.

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a juramentar a los Jueces Escabinos BECERRA MOLINA GUSTAVO ADOLFO, BRICEÑO HERNANDEZ RAMÓN ANTONIO Y RAMÍREZ DE SALCEDO FANNY MIREYA, quedando de esta manera constituido el Tribunal Mixto y en su efecto declaró abierto el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada MELIDA CARRILLO, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 06-09-01; los cuales encuadran dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”La Defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que mi defendido es inocente, estos hechos se deben a problemas familiares y de vecinos que fue los que llevaron a la victima a poner la denuncia; de acuerdo a todo lo antes expuestos es por lo que solicito que se dicte la respectiva sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.

De seguidas el ciudadano procede a imponer al acusado SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas el ciudadano Juez verificado que no comparecieron más órganos de prueba, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL 2009, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes.

Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, así como el respectivo mandato de conducción a las partes que ya hayan sido debidamente notificadas, para el día y la hora antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Penal.


A los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Reservado, en la causa Penal Nº 1JU-933-04, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377, concatenado con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los Jueces Escabinos BECERRA MOLINA GUSTAVO ADOLFO, BRICEÑO HERNANDEZ RAMÓN ANTONIO Y RAMÍREZ DE SALCEDO FANNY MIREYA, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada MELIDA CARRILLO, el acusado SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO, previa citación, la Defensora Pública Penal N° 12 Abogada ROSSILSE OMAÑA, y como órgano de prueba IVAN MORA.

Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 22 de Septiembre del 2009.

Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar el ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.794.693, de este mismo domicilio y hábil, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal Tipo Sexual N° 9700-164-004824, de fecha 06-09-2001, que riela al folio al 10 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”Se trata de un examen ginecológico realizado a una menor de edad, donde se observa que existía una atrofia de himen, no existiendo signos de violencia, tuvo una manipulación digital, y no hubo penetración de un pene, solo fue con él dedo y por ello se dice que es digital; se trata de una es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Si examine a la niña, si fue un examen ginecológico; se habla de manipulación digital, por la atrofia del himen; digital se refiere a que fue manipulada con los dedos; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Para el momento del examen, no es de inmediato; en caso de desfloración hay unas grietas sobre la parte del himen y se habla de un lapso de ocho días; cuando es ante de ocho días se habla de desfloración reciente y si después de ocho días se habla de desfloración no reciente; en el presente caso es antigua, y si es digital, por cuanto no se observa el paso de un pene, sino manipulación solo con el dedo, es todo”.

Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

De seguidas se procede a incorporar por su lectura en presencia de todas las partes el Reconocimiento Médico Legal Tipo Sexual N° 9700-164-004824, de fecha 06-09-2001, debidamente suscrito por el Doctor IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, el cual riela al folio al 10 de las presentes actuaciones.

En este estado la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se sirva en oír en este estado la declaración de mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo declarar y a tal efecto expuso:”Acepto mis cargos y mi responsabilidad, es todo”.

De seguidas se procede a incorporar por su lectura, en presencia de todas las partes: 1.- Oficio N° 20-F4-2154-01, de fecha 10-09-2001, el cual riela al folio 6. 2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 1035, de fecha 11-06-1996, expedida por la Prefectura de la Parroquia de la Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual riel al folio 8. 3.- Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 06-09-2001, por parte de la ciudadana SONIA BETTY GARZA, la cual riela al folio 13. En este estado la representante del Ministerio Público le informa al Tribunal que visto que se agotaron todos los medios para hacer comparecer a los órganos de prueba a Juicio acuerda prescindir del testimonio de los ciudadano GERSON CONTRERAS COLMENARES, VIRGILIO MOLINA, RAMÓN GARCÍA, SONIA BETTY GARZA Y KATHERINE GAZA.

De seguidas la defensa refiere al Tribunal que no tiene objeción alguna.

En consecuencia el ciudadano Juez acuerda prescindir de dichos órganos de prueba y da por concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando que en el desarrollo del debate quedo plenamente demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377, concatenado con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; motivo por el cual solicita que se dicte la respectiva sentencia condenatoria, con todas las penas accesorias a que haya lugar.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso:”Vista los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, así como la admisión de responsabilidad hecha por mi defendido, solicito en caso de que el Tribunal considere procedente dictar una sentencia condenatoria, se le imponga la pena en su limite mínimo, tomando en cuenta que la edad de mi defendido, que no tiene mala conducta predelictual, ni tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le pregunta al acusado SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO, si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso:”Admito mi responsabilidad de los hechos imputados por la fiscal, es todo”.

Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a replica y en su efecto la defensa tampoco replico.

Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces Escabinos y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando que en el desarrollo del debate quedo plenamente demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377, concatenado con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; motivo por el cual solicita que se dicte la respectiva sentencia condenatoria, con todas las penas accesorias a que haya lugar.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso:”Vista los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, así como la admisión de responsabilidad hecha por mi defendido, solicito en caso de que el Tribunal considere procedente dictar una sentencia condenatoria, se le imponga la pena en su limite mínimo, tomando en cuenta que la edad de mi defendido, que no tiene mala conducta predelictual, ni tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le pregunta al acusado SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO, si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso:”Admito mi responsabilidad de los hechos imputados por la fiscal, es todo”.

Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a replica y en su efecto la defensa tampoco replico.


Concluido el debate la ciudadana Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Declaración del ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.794.693, de este mismo domicilio y hábil, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal Tipo Sexual N° 9700-164-004824, de fecha 06-09-2001, que riela al folio al 10 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”Se trata de un examen ginecológico realizado a una menor de edad, donde se observa que existía una atrofia de himen, no existiendo signos de violencia, tuvo una manipulación digital, y no hubo penetración de un pene, solo fue con él dedo y por ello se dice que es digital; se trata de una es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Si examine a la niña, si fue un examen ginecológico; se habla de manipulación digital, por la atrofia del himen; digital se refiere a que fue manipulada con los dedos; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Para el momento del examen, no es de inmediato; en caso de desfloración hay unas grietas sobre la parte del himen y se habla de un lapso de ocho días; cuando es ante de ocho días se habla de desfloración reciente y si después de ocho días se habla de desfloración no reciente; en el presente caso es antigua, y si es digital, por cuanto no se observa el paso de un pene, sino manipulación solo con el dedo, es todo”.

Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

De seguidas se procede a incorporar por su lectura en presencia de todas las partes el Reconocimiento Médico Legal Tipo Sexual N° 9700-164-004824, de fecha 06-09-2001, debidamente suscrito por el Doctor IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, el cual riela al folio al 10 de las presentes actuaciones.


De seguidas se procede a incorporar por su lectura, en presencia de todas las partes:
1.- Oficio N° 20-F4-2154-01, de fecha 10-09-2001, el cual riela al folio 6.
2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 1035, de fecha 11-06-1996, expedida por la Prefectura de la Parroquia de la Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual riel al folio 8.
3.- Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 06-09-2001, por parte de la ciudadana SONIA BETTY GARZA, la cual riela al folio 13.

En este estado la representante del Ministerio Público le informa al Tribunal que visto que se agotaron todos los medios para hacer comparecer a los órganos de prueba a Juicio acuerda prescindir del testimonio de los ciudadano GERSON CONTRERAS COLMENARES, VIRGILIO MOLINA, RAMÓN GARCÍA, SONIA BETTY GARZA Y KATHERINE GAZA.

De seguidas la defensa refiere al Tribunal que no tiene objeción alguna.

En consecuencia el ciudadano Juez acuerda prescindir de dichos órganos de prueba y da por concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal


CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinación del Hecho Punible

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377, concatenado con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, hecho cometido por parte del acusado SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO. Por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio quedó plenamente demostrado el hecho de que el día 06 de Septiembre de 2006, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas la ciudadana SONIA BETTY GARZA, en contra del ciudadano SEPULVEDA ANGEL GONZALO,








DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la responsabilidad penal del acusado SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO, la misma quedó demostrada con la declaración de la ciudadana SONIA BETTY SANCHEZ... Concatenada a la declaración de la ciudadana NILDA NOHEMI CONTRERAS CASTELLANOS, quien es conteste en manifestar que al regresar su esposo de buscar a la niña, sale con un alboroto manifestando que había encontrado a la niña con las pantalicas por las rodillas y a Nelso tocándole sus partes intimas, por lo que el procedió a empujarlo; que la niña le manifestó que él le había subido la falda, bajado las pantaletas y tocado la totona. Unida a la declaración del ciudadano DHENIS ALDEMAR BUSTAMANTE, quien es conteste en manifestar que ciertamente estaban compartiendo en la casa del hoy acusado, que al marcharse de dicho lugar se percato que su hija no estaba en el carro, motivo por el cual procedió a buscarla en el baño, que al estar en ese lugar escucho el grito de su hija que decía suélteme, por lo que procedió acercarse al cuarto, y al llegar al mismo se percato que Nelso tenía a su hija sobre sus piernas con las pantaletas abajo y tocándole sus partes intimas, motivo por el cual el lo empujo, saca a su niña al carro y procede a formular la denuncia. Aunada a la declaración de la ciudadana MARITZA DELGADO HERNANDEZ, quien refiere que el señor Denis le manifestó que al ingresar al cuarto de Nelso el tenía a su niña sentada en sus piernas con las pantaleticas abajo y su pipiricho parado, motivo por el cual la misma le indico que no repitiera mas eso y que cambiara de tema para que la niña no se acordara mas de lo sucedido. Junto a la declaración de la ciudadana ANERQUIS NIETO DE MAYORA, y a la experticia seminal, ya que a través de los conocimientos científicos, se logro determinar que la pantaletica presenta signos de rasgaduras, las cuales pudieron haber sido ocasionadas de manera violenta. Unida a la declaración del ciudadano MIGUEL PINTO, y al reconocimiento médico legal, ya que a través de los conocimientos científicos se demuestra que la victima es virgen, pero que presenta un morado en los labios externos, que es la vulva, el cual pudo haber sido ocasionado por un frote. Aunada a la declaración del ciudadano CARLOS RENE ROA, y al informe psicológico, ya que a través de los conocimientos científicos, se logro determinar que la niña presenta indicadores de inseguridad, miedo, inestabilidad emocional, por haber sido invadida en sus partes intimas, lo trae como consecuencia el perfil de una niña abusada.

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377, concatenado con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por parte del acusado SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO, quien fue encontrado en su cuarto con la victima de autos en sus piernas, con las panatelas abajo y tocándole sus partes intimas, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL

La pena aplicable para el delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377, concatenado con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Debido a que él acusado de autos, no tiene conducta predelictual relacionado con este tipo de delito, se procede a tomar la pena en su límite mínimo, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CONDENA POR UNANIMIDAD AL ACUSADO SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.665.003, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciada en la Avenida Ferrero Tamayo, vereda el Botalón, casa sin número, en friso sin pintar, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377, concatenado con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO, ya identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO.
CUARTO: SE EXONERA al acusado SEPULVEDA OROZCO ANGEL GONZALO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTA: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal
Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de citación.