REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA 10C-7516-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YEAN CARLO VINCI.
• IMPUTADO: WILLIAM GELVEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua, Estado Zulia, nacido en fecha 20-06-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 12.846.603, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa García de Gelvez (v) y de Luis Eli Gelvez Hernández (f), con residencia en la vereda 3, casa sin número, al lado de una cancha múltiple, la Fría, Estado Táchira.
• DEFENSOR PUBLICO: Abogado JORGE NOEL CONTRERAS.
• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en virtud que en fecha 07 de Octubre de 2009, los funcionarios policiales detective OSCAR ALVIAREZ, el sub inspector ORLANDO DELGADO y el inspector RAMON COLMENAREZ, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial “encontrándonos en labores de patrullaje en la localidad de la fría, específicamente en la intercepción de la carretera panamericana, cruce con la carretera vía la grita, en labores de inteligencia relacionadas con los delitos de trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observamos en la vía publica, del sector parque los monos, a un ciudadano.. el cual al percatarse de la comisión tomo una actitud nerviosa y sospechosa, emprendiendo veloz huida, por la cual procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a la orden y continuando su veloz huida hacia una zona boscosa de manera desorientada, motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente solicitando su identificación quien dijo ser y llamarse WILLIAM GELVEZ GARCIA, seguidamente se le notifico sobre las sospechas que en sus prendas de vestir poseía algún objeto o sustancia de prohibida tenencia, procediendo a realizarle una inspección corporal, en presencia de un ciudadano quien funge como testigo identificado como JESUS ALEXANDER MENDOZA……localizándole en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón una bolsa de color negro contentivo en su interior de tres envoltorios de tamaño regular, elaborados en material de papel periódicos contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo un celular….. motivado a lo antes expuesto se procedió a detener al ciudadano antes mencionado, por cuanto el mismo estaba incurriendo en la comisión de uno de los delitos previstos en la ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….. posteriormente me dirigí hacia la brigada de vehículos donde funciona el SIIPOL, con el fin de verificar si el el ciudadano WILLIAN GELVEZ GARCIA, presenta registros policiales, siendo atendido por el funcionario WILLIAN CONTRERAS, el cual manifestó que el referido ciudadano presenta los siguientes registros: por el delito de hurto sub delegación de la fría de fecha 07-09-99; por el delito de hurto, sub delegación de la fría, de fecha 23-09-96, por el delito de hurto de fecha 05-07-1996, por el delito de hurto por la sub delegación de la fría, de fecha 16-12-2002, por el delito de lesiones, por la sub delegación de la fría……..”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano WILLIAM GELVEZ GARCIA, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso, así mismo, solicitó se imponga como condición que el imputado se presente por ante el despacho de la Fiscalía vigésimo novena del ministerio en el lapso de cinco días a los fines de que retire el oficio para que se practique el examen medico psiquiátrico.

Por su parte, el imputado WILLIAM GELVEZ GARCIA, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “eso que me agarraron era para mi consumo, es todo”.

El Defensor Público Penal Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido y oída su declaración donde manifiesta que es consumidor solicito le sea practicado examen medico psiquiátrico, así mismo, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”.

DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 07 de Octubre de 2009, cuando funcionarios policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje en la localidad de la fría, específicamente en la intercepción de la carretera panamericana, cruce con la carretera vía la grita, en labores de inteligencia relacionadas con los delitos de trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observamos en la vía publica, del sector parque los monos, a un ciudadano.. el cual al percatarse de la comisión tomo una actitud nerviosa y sospechosa, emprendiendo veloz huida, por la cual procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a la orden y continuando su veloz huida hacia una zona boscosa de manera desorientada, motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente solicitando su identificación quien dijo ser y llamarse WILLIAM GELVEZ GARCIA, seguidamente se le notifico sobre las sospechas que en sus prendas de vestir poseía algún objeto o sustancia de prohibida tenencia, procediendo a realizarle una inspección corporal, en presencia de un ciudadano quien funge como testigo identificado como JESUS ALEXANDER MENDOZA……localizándole en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón una bolsa de color negro contentivo en su interior de tres envoltorios de tamaño regular, elaborados en material de papel periódicos contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana……”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 07 de Octubre de 2009, al ser intervenido por funcionarios policiales y practicarle una inspección personal al ciudadano WILLIAM GELVEZ GARCIA, le fue encontrando en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón una bolsa de color negro contentivo en su interior de tres envoltorios de tamaño regular, elaborados en material de papel periódicos contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILLIAM GELVEZ GARCIA, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano WILLIAM GELVEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón día 07 de Octubre de 2009, al ser intervenido por funcionarios policiales y practicarle una inspección personal al ciudadano WILLIAM GELVEZ GARCIA, le fue encontrando en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón una bolsa de color negro contentivo en su interior de tres envoltorios de tamaño regular, elaborados en material de papel periódicos contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana…….”

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado WILLIAM GELVEZ GARCIA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado WILLIAM GELVEZ GARCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLIAM GELVEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua, Estado Zulia, nacido en fecha 20-06-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 12.846.603, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa García de Gelvez (v) y de Luis Eli Gelvez Hernández (f), con residencia en la vereda 3, casa sin número, al lado de una cancha múltiple, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILLIAM GELVEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua, Estado Zulia, nacido en fecha 20-06-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 12.846.603, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa García de Gelvez (v) y de Luis Eli Gelvez Hernández (f), con residencia en la vereda 3, casa sin número, al lado de una cancha múltiple, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO