REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 10C-7511-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA.
• IMPUTADO: ANGEL ELBERTO EPALZA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 18.715.096, soltero, carpintero, hijo de Alida Marquez (v) y de Angel Eleberto Epalza (v), con residencia en el Barrio los Chaguaramos, casa N° 12, calle principal, a una cuadra de la cancha de futbol los chaguaramos, Colon, Estado Táchira.
• DEFENSOR PUBLICO: Abogado JORGE NOEL CONTRERAS.
• DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en virtud del acta policial de fecha 07 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario DUARTE LUIS, adscrito a la comisaria policial de la fría, en la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo las 02:30 horas de la tarde del día 07-10-09, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del efectivo CASTAÑEDA JOSE, específicamente por los alrededores de l plaza bolívar, de la Fría, cuando visualizamos a un ciudadano quien se encontraba parado en una esquina, junto a una moto, tipo paseo, marca bera, quien al notar la presencia policial, mostro actitud sospechosa, razón por la cual se le dio voz de alto procediendo a intervenirlo policialmente, solicitándole su respectiva documentación personal, manifestándole nuestras sospechas, indicándole que si poseía algún objeto o sustancia de prohibido porte lo exhibiera, manifestando el mismo que no, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándole oculto dentro de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, sin cacha, con hoja metálica afilada, que dice en su extremo lateral izquierdo 18/10….. Posteriormente fue trasladado a la sede de la comisaria policial donde quedo identificado como EPALZA MARQUEZ ANGEL ELBERTO………..”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ANGEL ELBERTO EPALZA MARQUEZ, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.

Por su parte, el imputado ANGEL ELBERTO EPALZA MARQUEZ, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “yo cargaba ese cuchillo para ir a cortar hojas de biao para mas nada, a mi me mando el pastor de la iglesia Urdaneta Héctor, es todo”.

El Defensor Público Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, todo en base al principio de inocencia y de libertad, es todo”.

DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que “…“Siendo las 02:30 horas de la tarde del día 07-10-09, cuando funcionarios policiales se encontrában en labores de patrullaje en compañía del efectivo CASTAÑEDA JOSE, específicamente por los alrededores de la plaza bolívar, de la Fría, cuando visualizamos a un ciudadano quien se encontraba parado en una esquina, junto a una moto, tipo paseo, marca bera, quien al notar la presencia policial, mostro actitud sospechosa, razón por la cual se le dio voz de alto procediendo a intervenirlo policialmente, solicitándole su respectiva documentación personal, manifestándole nuestras sospechas, indicándole que si poseía algún objeto o sustancia de prohibido porte lo exhibiera, manifestando el mismo que no, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándole oculto dentro de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, sin cacha, con hoja metálica afilada, que dice en su extremo lateral izquierdo 18/10….. Posteriormente fue trasladado a la sede de la comisaria policial donde quedo identificado como EPALZA MARQUEZ ANGEL ELBERTO………..”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (02), se observa que el imputado EPALZA MARQUEZ ANGEL ELBERTO, fue detenido en razón que el día 07 de Octubre del presente año al ser intervenido por funcionarios policiales le fue encontrando oculto dentro de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, sin cacha, con hoja metálica afilada, que dice en su extremo lateral izquierdo 18/10….., lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EPALZA MARQUEZ ANGEL ELBERTO, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EPALZA MARQUEZ ANGEL ELBERTO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como presunto autor del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en razón que el día 07 de Octubre del presente año al ser intervenido por funcionarios policiales le fue encontrando oculto dentro de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, sin cacha, con hoja metálica afilada, que dice en su extremo lateral izquierdo 18/10…..”

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado EPALZA MARQUEZ ANGEL ELBERTO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado EPALZA MARQUEZ ANGEL ELBERTO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) Prohibición de portar armas blancas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANGEL ELBERTO EPALZA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 18.715.096, soltero, carpintero, hijo de Alida Marquez (v) y de Angel Eleberto Epalza (v), con residencia en el Barrio los Chaguaramos, casa N° 12, calle principal, a una cuadra de la cancha de futbol los chaguaramos, Colon, Estado Táchira, teléfono 0416-8760569, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL ELBERTO EPALZA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 18.715.096, soltero, carpintero, hijo de Alida Marquez (v) y de Angel Eleberto Epalza (v), con residencia en el Barrio los Chaguaramos, casa N° 12, calle principal, a una cuadra de la cancha de futbol los chaguaramos, Colon, Estado Táchira, teléfono 0416-8760569, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) Prohibición de portar armas blancas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO