REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA 10C-7531-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA.
• IMPUTADO: JESUS ALBINO BELTRAN CACIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.227.760, soltero, comerciante, hijo de Clementina Cacique Orduz (v) y de Jesús Albino Beltrán (f), con residencia en la calle principal del Barrio el Campin, vía el hoyo, casa sin número, al lado de la bodega el enano, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN VASQUEZ.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Esperanza Gallati Carrillo.

DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 25 de Octubre de 2009, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BETTY ESPERANZA GALLANTI CARRILLO, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente “el día ayer 24-10-2009, como a las 06:30 horas de la tarde, yo me dirigía por la calle principal de san Josecito sector 2, hacia el negocio de mi yerna, para el momento que paso por la esquina donde se encuentra un señor vendiendo frutas y cruzo la calle siento que me pegaron unas piedras pequeñas en los pies, pero al voltear, no vi quien había sido, al regresar pase otras vez, y escuche cuando el que vende las frutas dijo con esto la voy a poner a ver estrellas, pero no preste atención porque no pensé que fuera conmigo, pero yo me regrese para el negocio de mi yerna porque se me habían quedado las llaves de la casa y a lo que estaba cruzando la calle nuevamente sentí cuando me pegaron una naranja por mi brazo izquierdo, y voltee para ver quien había sido, y sentí cuando me pegaron otra naranja en la cabeza a la altura del oído izquierdo, yo me marie toda y casi pierdo el conocimiento…….”

Consta en acta de investigación penal de fecha 25-10-2009, que siendo las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, iniciando las averiguaciones relacionadas con los hechos anteriormente descritos, c en compañía de la ciudadana denunciante se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de ubicar al ciudadano mencionado como Jesús, quien vende frutas, y figura como presunto agresor, así mismo realizar una inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, una vez presentes en el lugar la ciudadana denunciante señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, al igual que el lugar donde se encontraba el ciudadano en cuestión, ante quien nos identificamos como funcionarios del CICPC, indicándole el motivo de nuestra presencia, quedando identificado como JESUS ALBINO BELTRAN CACIQUE……..”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declaro abierto el acto, en la que la la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS ALBINO BELTRAN CACIQUE, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Bety Esperanza Gallati Carrillo, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso, así mismo se le imponga arresto transitorio por cuarenta y ocho horas, presentaciones cada quince días, prohibición de agredir a la victima.
Por su parte, el imputado JESUS ALBINO BELTRAN CACIQUE, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “yo vendo frutas y estaba con unos chamos tirando naranjas y entonces la naranja pego en un palo, y le pego a la señora en la cara y resulta que la señora fue a PTJ y el domingo llego PTJ a donde trabajo y me dicen quieto y me esposaron y me tiraron al carro, es todo”.

El Defensor Privado Abogado JUAN VASQUEZ, quien alega: “oído mi defendido me opongo al arresto transitorio solicitado por el fiscal del Ministerio Público y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad proporcional a los hechos, es todo”.

La victima, ciudadana MAIRA ELENA LABRADOR ELENE, quien expuso: “Eso mentira, yo no salí desde el día jueves, reconozco que el día sábado si salí el día domingo llegue a la casa, yo si trabajo y las faltas de de alimento la suplo yo, cuando yo llegue a la casa les dije que porque me habían mandado ese mensaje, y ellos dijeron que él me iba a matar, él me agarro y aló el cabello, llegó un vecino a ver que pasaba, y para calmarlo, le dije que se calmara, luego que me pego fue a la bodega, y me dijo que montara almuerzo, me agarro del pelo y me dijo no llores maldita. Me amenaza que me va a matar, pido por mi vida que tengamos paz, yo hable con mis hijos, y les dije que no quiero más con él, que se apegue a lo que la ley diga. En mi corazón no esta que él vaya preso, él es padre de mis hijos y es buen padre es todo”.

DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 24-10-2009, como a las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana BETTY ESPERANZA GALLANTI, interpuso denuncia en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo me dirigía por la calle principal de san Josecito sector 2, hacia el negocio de mi yerna, para el momento que paso por la esquina donde se encuentra un señor vendiendo frutas y cruzo la calle siento que me pegaron unas piedras pequeñas en los pies, pero al voltear, no vi quien había sido, al regresar pase otras vez, y escuche cuando el que vende las frutas dijo con esto la voy a poner a ver estrellas, pero no preste atención porque no pensé que fuera conmigo, pero yo me regrese para el negocio de mi yerna porque se me habían quedado las llaves de la casa y a lo que estaba cruzando la calle nuevamente sentí cuando me pegaron una naranja por mi brazo izquierdo, y voltee para ver quien había sido, y sentí cuando me pegaron otra naranja en la cabeza a la altura del oído izquierdo, yo me marie toda y casi pierdo el conocimiento…….”

Consta en acta de investigación penal de fecha 25-10-2009, que siendo las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, iniciando las averiguaciones relacionadas con los hechos anteriormente descritos, c en compañía de la ciudadana denunciante se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de ubicar al ciudadano mencionado como Jesús, quien vende frutas, y figura como presunto agresor, así mismo realizar una inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, una vez presentes en el lugar la ciudadana denunciante señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, al igual que el lugar donde se encontraba el ciudadano en cuestión, ante quien nos identificamos como funcionarios del CICPC, indicándole el motivo de nuestra presencia, quedando identificado como JESUS ALBINO BELTRAN CACIQUE……..”


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente de la denuncia que corre inserta al folio (05), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 24 de Octubre del presente año agredió físicamente a la ciudadana BETTY ESPERANZA GALLANTI, golpeándola con dos naranjas una de las cuales le pego en el brazo izquierdo y la otra en la cabeza a la altura del oído, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESUS ALBINO BELTRAN CACIQUE, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JESUS ALBINO BELTRAN CACIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Esperanza Gallati Carrillo.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Esperanza Gallati Carrillo, en razón que el día 24 de Octubre del presente año agredió físicamente a la ciudadana BETTY ESPERANZA GALLANTI, golpeándola con dos naranjas una de las cuales le pego en el brazo izquierdo y la otra en la cabeza a la altura del oído.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JESUS ALBINO BELTRAN CACIQUE, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado JESUS ALBINO BELTRAN CACIQUE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 8° y 9° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESUS ALBINO BELTRAN CACIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.227.760, soltero, comerciante, hijo de Clementina Cacique Orduz (v) y de Jesús Albino Beltrán (f), con residencia en la calle principal del Barrio el Campin, vía el hoyo, casa sin número, al lado de la bodega el enano, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 0416-5777038, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Bety Esperanza Gallati Carrillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS ALBINO BELTRAN CACIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.227.760, soltero, comerciante, hijo de Clementina Cacique Orduz (v) y de Jesús Albino Beltrán (f), con residencia en la calle principal del Barrio el Campin, vía el hoyo, casa sin número, al lado de la bodega el enano, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 0416-5777038, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Bety Esperanza Gallati Carrillo, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 8° y 9° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL




ABG. EDWARD JEANS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO