REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2009
199º Y 150º
CAUSA N° 10C-7529-09

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO GONZALO BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F05-0227-09, y por este Tribunal causa 10C-7529-09, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de quien se desconoce mas datos, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO LEON NUÑEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.791.291,, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, calle 6, casa N° 6-155, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia formulada en fecha 22-05-2008, por el ciudadano ADOLFO LEON NUÑEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.791.291,, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, calle 6, casa N° 6-155, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente “yo vengo a denunciar a los vecinos que residen al lado de la casa N° 6-164, del sector donde vivo, porque siempre fomentan escándalos con un equipo de sonido a altas horas de la noche hasta amanecer y no dejan dormir a los vecinos, llame al 171, pidiendo ayuda policial pero no recibí respuesta alguna, es todo”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1. Acta de investigación penal de fecha 26/09/2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Acta de entrevista de fecha 28-09-2009, ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano NUÑEZ VILLAMIZAR ADOLFO LEON, el cual expuso “todos los fines de semana desde las cuatro de la tarde hasta el otro día a las diez de la noche, a muy altos decibeles la ciudadana MAGALI, se daba la tarea de fomentar actos y eso no me perjudica solamente a mi, sino a toda la comunidad, aunque ya dicha ciudadana se fue del sector, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, prevé una de DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo termino medio es de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 22 de Mayo de 2008, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, la prescripción SERÁ POR TRES (03) MESES, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, asimismo a que el articulo 109 del Código Penal establece que comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal al por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de quien se desconoce mas datos, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO LEON NUÑEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.791.291,, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, calle 6, casa N° 6-155, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO