REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA PENAL: N° 10C-6474-08

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA.
• ACUSADO: IVAN ALFREDO ALBARRACIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1.958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-5.740.210, soltero, conductor de transporte pesado, hijo de Ana de Jesús Albarracín (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en Rubio, la azucena, calle 7, casa N° 174, Estado Táchira.
• DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA TERESA RAMPALY.
• DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Damián Albarracín y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° “ejusdem”, en perjuicio de Rosa Torrealba Fuentes.

RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Enero de 2007, el ciudadano IVAN ALFREDO ALBARRACIN, se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR AZUL…. Circulando por la carrera 8, del Centro de Colom Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teniendo dicha carrera demarcada sobre la calzada señal tipo PARE, asimismo, el ciudadano JUAN ANDRES QUINTERO GOMEZ, se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR PLATA… desplazándose por la calle 6 de ese mismo Municipio, y al momento de llegar a la intersección como el ciudadano IVAN ALFREDO ALBARRACIN, incumplió la obligación que comporta la señal de pare, no deteniendo su vehículo se produjo la colisión entre ambos vehículos y posterior choque con objeto fijo (pared), resultando lesionado el imputado de autos, su hijo DAMIAN ALBARRACION, y su esposa ROSA TORREALBA….”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado IVAN ALFREDO ALBARRACIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1.958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-5.740.210, soltero, conductor de transporte pesado, hijo de Ana de Jesús Albarracín (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en Rubio, la azucena, calle 7, casa N° 174, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Damian Albarracín y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° “ejusdem”, en perjuicio de Rosa Torrealba Fuentes, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos referidos a: DOCUMENTALES: 1) Croquis del accidente, elaborado en fecha 29/01/2008. 2) Reconocimiento Médico signado con el N° 688, de fecha 01/02/2007. 3) Reconocimiento Médico signado con el N° 686, de fecha 01/02/2007. 4) Reconocimiento médico signado con el N° 687, de fecha 01/02/2007. 5) Reconocimiento médico signado con el N° 1320, de fecha 28/02/2007. 6) experticia de autenticidad o falsedad N° 121. 7) Reconocimiento médico signado con el N° 223, de fecha 27/03/2007. 8) experticia de autenticidad o falsedad N° 114. 9) experticia grafotecnica signada con el N° 1529. 10) experticia de vehiculo signada con el N° 1512. 11) experticia de vehiculo signada con el N° 1848. 12) Experticia de diseño y mecánica y reseña fotográfica, practicado al vehiculo marca Chevrolet, modelo cavalier, color azul, placas MDE30U. 13).- Informe técnico y fijaciones fotográficas, de fecha 06/10/2008. 14) Inspección ocular, de fecha 17/10/2008. 15) resultas de oficio dirigido a la empresa Cantv. TESTIFICALES: A) FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) C/1RO (TT) LUIS EDUARDO VALERO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. B) TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano Jesús Emiro Guillen Zambrano. 2) Declaración del ciudadano Alexander Alberto Jauregui Camacho. 3) Declaración del ciudadano Juan Andres Quintero. 4) Declaracion de la ciudadana Ana Luisa Rosales de Hurtado. 5) Declaración del ciudadano Gelso Alner Hurtado Rosales. C) VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana Rosa Amelia Torrealba. 2) Declaración de Damian Alfredo Albarracin Pedraza. D) EXPERTOS: 1) Declaración del Dr. Nelson Baez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido y firma del reconocimiento médico signado con el N° 688, 686, 687, de fecha 01/02/2007. 2) Declaración del Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido y firma del reconocimiento médico signado con el N° 1320, de fecha 28/02/2007. 3) Declaración de Mogollón Quintero Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia de autenticidad o falsedad N° 121. 4) Declaración de la Dr. Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido y firma del reconocimiento médico signado con el N° 223, de fecha 27/03/2007, practicado a la victima Damian Alfredo Albarracín Pedraza. 5) Declaración de Gregorio Salcedo Chacon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia de autenticidad o falsedad N° 114. 6) Declaración de DTG. (GNB) Peña Chacon Jogly Alejandro, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia grafotecnica signada con el N° 1529. 7) Declaración de C/2DO. (GNB) Gamez Moreno Luis, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de vehiculo, signada con el N° 1512. 8) Declaración de C/2DO. (GNB) Beltran Paipilla Alexis Enrique, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de vehiculo, signada con el N° 1848. 9) Declaración de Marlon Vivas, perito evaluador, adscrito a Transito Terrestre, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de diseño y mecánica y reseña fotográfica. 10) Declaración de C/1RO. (TT) Alexander Duque, adscrito a Transito Terrestre, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Informe Técnico y fijaciones fotográficas, de fecha 06/10/2008. 11) Declaración del SGTO MAYOR (TT) Jairo Enrique Gelvis, adscrito a transito terrestre, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la inspección ocular, de fecha 17/10/2008, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En cuanto a la solicitud de que la acción fue promovida ilegalmente el ministerio público deja constancia que el escrito de acusación fue presentado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que solita se declare sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto su nulidad de la acusación y se admita la misma, ya que en ningún momento se le violo al imputado ningún derecho, siendo este asistido durante el proceso por su defensor y se respeto el debido proceso por lo que considero que no hay nulidad absoluta.

La defensora privada abogada MARIA TERESA RAMPALY, quien expone: “ciudadana juez esta defensa ratifica el escrito interpuesto en fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual propongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literales E y I del Código Penal, igualmente contiene la nulidad absoluta la cual esta fundamentada no en violaciones al derecho a la defensa sino por cuanto la misma se fundamenta en actos que contravienen nuestras normas como lo es la contravención del artículo 54 de la ley de transito, lo cual dice que en caso de colisiones de vehículos los conductores tienes responsabilidad por los daños causados, así mismo fueron solicitadas investigaciones por el señor Iván y fue un año y nueve meses después que manda hacer una inspección la cual no es eficaz por el tiempo, la ciudadana fiscal solicito unas pruebas ya que el croquis de transito no tiene punto de impacto, rastro de frenada, igualmente le solicitó dos diligencias de investigación mas las cuales no fueron realizadas, basándose solo en el croquis mal elaborado por eso se habla de que se inobservo el artículo antes mencionado, no investigando en ningún momento al otro señor, por inobservancia de la ley, todo de conformidad a los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de no decretarse lo solicitado esta defensa se adhiere a la pruebas presentadas por la fiscal y solicito se aperture ajuicio oral y publico, es todo”.
La Fiscal Novena del Ministerio Público abogada Luz Dary Moreno Acosta, quien expone: “Como dice la defensora esto son cuestiones de fondo, yo no soy la experta de transito nosotros no somos expertos de transito y le corresponden a ellos venir al Juicio Oral y Público y manifestar en cuanto al croquis realizado o experticia realizada, es todo”.

El acusado IVAN ALFREDO ALBARRACIN, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “yo no soy culpable, quiero justicia y solicito se aperture a juicio oral y público, es todo”.
La defensora privada abogada MARIA TERESA RAMPALY, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito se aperture a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de mi defendido, así me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi defendido, es todo”.
PUNTO PREVIO
DE LA EXCEPCION CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERALES “E” e “I”, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:……….

Ahora bien esta Juzgadora, observa que si bien es cierto la defensora MARIA TERESA RAMPALY, presento escrito mediante el cual solicito la excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4 literal E e I del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone la presente excepción, por cuanto no se tomaron en cuenta los preceptos jurídicos aplicables en el artículo 54 de la Ley de Transito Terrestre y el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto que el mencionado escrito lo presentó según consta del sello de la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal , en fecha 13 de Octubre de 2009, y la primera audiencia preliminar fue fijada por este Tribunal para el día 20 de Noviembre 2008, por lo que se evidencia que es extemporáneo, por lo que de conformidad con el articulo 328 del COPP, este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal……..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 07-1441, de fecha 19-12-07, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:

“…..Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:
a. El primero obviamente el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.
b. La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria pueda alcanzar tal condición- parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 ejusdem o se adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal. …..
Analizado lo anterior se observa, que dentro de las facultades que tienen las partes, está la de presentar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las pruebas que considere necesarias para su defensa, el Ministerio Público en el presente caso presentó escrito de acusación en fecha 22 de octubre 2008, fijando el Tribunal la audiencia preliminar para el día 20 de noviembre del 2008, fecha para la cual el imputado se encontraba provisto de defensor público penal, la cual para la presente fecha no se realizó la audiencia, nombrando el imputado nuevo defensor privado en fecha 17 de febrero 2009, al abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, el cual fue notificado igualmente que la anterior defensa en fecha en fecha 09 de marzo 2009, según boleta que corre anexa al folio 14 de la P.II de la presente causa, y es hasta el día 13 de octubre 2009, cuando la abogada María Teresa Rampaly nueva defensora privada del imputado, presenta escrito oponiendo las excepciones conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo presentada dentro del lapso legal contemplado en la norma adjetiva penal, es decir dentro de los cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, por cuanto la primera oportunidad en la que fue fijada la audiencia preliminar fue el día 20-11-08, siendo notificado el imputado para la audiencia preliminar el día 28-07-2009, y en razón de no reunir los requisitos establecidos en 328 del COPP, por cuanto el escrito fue presentada fuera del plazo establecido, lo cual se infiere del cómputo de los lapsos procesales, el Tribunal la niega por ser extemporánea, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.


EN CUANTO A LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA ABG. MARIA TERESA RAMPALY, DEFENSORA DEL IMPUTADO IVAN ALFREDO ALBARRACIN; CONFORME A LOS ARTICULO 190 y 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece:” No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Ahora bien considera esta juzgadora, que en el presente caso no se la ha violado al imputado IVAN ALFREDO ALBARRACIN, sus derechos Constitucionales que le asisten, por las siguientes razones:

En fecha 29 de Enero de 2007, el ciudadano IVAN ALFREDO ALBARRACIN, se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR AZUL…. Circulando por la carrera 8, del Centro de Colom Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teniendo dicha carrera demarcada sobre la calzada señal tipo PARE, asimismo, el ciudadano JUAN ANDRES QUINTERO GOMEZ, se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR PLATA… desplazándose por la calle 6 de ese mismo Municipio, y al momento de llegar a la intersección como el ciudadano IVAN ALFREDO ALBARRACIN, incumplió la obligación que comporta la señal de pare, no deteniendo su vehículo se produjo la colisión entre ambos vehículos y posterior choque con objeto fijo (pared), resultando lesionado el imputado de autos, su hijo DAMIAN ALBARRACION, y su esposa ROSA TORREALBA….”
Ahora bien el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de Nulidad, por considerar que al imputado no se le han violado ninguno de sus derechos Constitucionales, pues tal y como corre en las actas los hechos que dieron origen a la acusación fue la colisión de vehículos donde resultaron heridas familiares del imputado, y que según el informe técnico Nro 08 que corre agregado a la causa al folio 186 la Causa Basal del accidente es el incumplimiento del artículo 269 del reglamento de la ley de transito terrestre, por parte del conductor del vehículo Nro 01, observando una vez revisada la causa, que al imputado IVAN ALFREDO ALBARRACIN, desde le momento de ocurrió la colisión entre los vehículos, se le respetaron todos sus derechos Constitucionales, ha tenido conocimiento tanto ellos como sus defensores de toda la investigación así como el acceso a la misma y a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y el Tribunal, asimismo considera quien a quien aquí decide que es en el juicio oral y publico donde los expertos determinaran sobre los resultados informes para lo cual fueron promovidos, y no en la audiencia preliminar por tratarse de cuestiones de fondo debatibles en juicio todo, en aras de no fracturar los principios que rigen el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, pues el proceso debe establecer la verdad de los hechos a través de la justicia, y los mecanismos jurídicos en la correspondiente aplicación del derecho.

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, consagrados en nuestra carta magna, declara sin lugar la solicitud realizada por la Abogada María Teresa Rampaly, defensora privada de IVAN ALFREDO ALBARRACIN, de decreta la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que no se le han violados los derechos Constitucionales de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado IVAN ALFREDO ALBARRACIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1.958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-5.740.210, soltero, conductor de transporte pesado, hijo de Ana de Jesús Albarracín (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en Rubio, la azucena, calle 7, casa N° 174, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Damián Albarracín y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° “ejusdem”, en perjuicio de Rosa Torrealba Fuentes, que la misma debe admitirse en su totalidad dado que cumple los extremos del artículo 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:

DOCUMENTALES: 1) Croquis del accidente, elaborado en fecha 29/01/2008. 2) Reconocimiento Médico signado con el N° 688, de fecha 01/02/2007. 3) Reconocimiento Médico signado con el N° 686, de fecha 01/02/2007. 4) Reconocimiento médico signado con el N° 687, de fecha 01/02/2007. 5) Reconocimiento médico signado con el N° 1320, de fecha 28/02/2007. 6) experticia de autenticidad o falsedad N° 121. 7) Reconocimiento médico signado con el N° 223, de fecha 27/03/2007. 8) experticia de autenticidad o falsedad N° 114. 9) experticia grafotecnica signada con el N° 1529. 10) experticia de vehiculo signada con el N° 1512. 11) experticia de vehiculo signada con el N° 1848. 12) Experticia de diseño y mecánica y reseña fotográfica, practicado al vehiculo marca Chevrolet, modelo cavalier, color azul, placas MDE30U. 13).- Informe técnico y fijaciones fotográficas, de fecha 06/10/2008. 14) Inspección ocular, de fecha 17/10/2008. 15) resultas de oficio dirigido a la empresa Cantv.
TESTIMONIALES: A) FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) C/1RO (TT) LUIS EDUARDO VALERO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. B) TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano Jesús Emiro Guillen Zambrano. 2) Declaración del ciudadano Alexander Alberto Jauregui Camacho. 3) Declaración del ciudadano Juan Andres Quintero. 4) Declaracion de la ciudadana Ana Luisa Rosales de Hurtado. 5) Declaración del ciudadano Gelso Alner Hurtado Rosales. C) VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana Rosa Amelia Torrealba. 2) Declaración de Damian Alfredo Albarracin Pedraza. D) EXPERTOS: 1) Declaración del Dr. Nelson Baez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido y firma del reconocimiento médico signado con el N° 688, 686, 687, de fecha 01/02/2007. 2) Declaración del Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido y firma del reconocimiento médico signado con el N° 1320, de fecha 28/02/2007. 3) Declaración de Mogollón Quintero Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia de autenticidad o falsedad N° 121. 4) Declaración de la Dr. Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido y firma del reconocimiento médico signado con el N° 223, de fecha 27/03/2007, practicado a la victima Damian Alfredo Albarracín Pedraza. 5) Declaración de Gregorio Salcedo Chacon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia de autenticidad o falsedad N° 114. 6) Declaración de DTG. (GNB) Peña Chacon Jogly Alejandro, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia grafotecnica signada con el N° 1529. 7) Declaración de C/2DO. (GNB) Gamez Moreno Luis, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de vehiculo, signada con el N° 1512. 8) Declaración de C/2DO. (GNB) Beltran Paipilla Alexis Enrique, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de vehiculo, signada con el N° 1848. 9) Declaración de Marlon Vivas, perito evaluador, adscrito a Transito Terrestre, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de diseño y mecánica y reseña fotográfica. 10) Declaración de C/1RO. (TT) Alexander Duque, adscrito a Transito Terrestre, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Informe Técnico y fijaciones fotográficas, de fecha 06/10/2008. 11) Declaración del SGTO MAYOR (TT) Jairo Enrique Gelvis, adscrito a transito terrestre, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la inspección ocular, de fecha 17/10/2008.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
Los hechos antes descritos, a juicio de esta juzgadora se subsumen en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Damian Albarracín y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° “ejusdem”, en perjuicio de Rosa Torrealba Fuentes.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al ciudadano IVAN ALFREDO ALBARRACIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1.958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-5.740.210, soltero, conductor de transporte pesado, hijo de Ana de Jesús Albarracín (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en Rubio, la azucena, calle 7, casa N° 174, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Damian Albarracín y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° “ejusdem”, en perjuicio de Rosa Torrealba Fuentes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicita por la defensa. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado IVAN ALFREDO ALBARRACIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1.958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-5.740.210, soltero, conductor de transporte pesado, hijo de Ana de Jesús Albarracín (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en Rubio, la azucena, calle 7, casa N° 174, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Damian Albarracín y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° “ejusdem”, en perjuicio de Rosa Torrealba Fuentes, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de la defensa. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, referidos a: DOCUMENTALES: 1) Croquis del accidente, elaborado en fecha 29/01/2008. 2) Reconocimiento Médico signado con el N° 688, de fecha 01/02/2007. 3) Reconocimiento Médico signado con el N° 686, de fecha 01/02/2007. 4) Reconocimiento médico signado con el N° 687, de fecha 01/02/2007. 5) Reconocimiento médico signado con el N° 1320, de fecha 28/02/2007. 6) experticia de autenticidad o falsedad N° 121. 7) Reconocimiento médico signado con el N° 223, de fecha 27/03/2007. 8) experticia de autenticidad o falsedad N° 114. 9) experticia grafotecnica signada con el N° 1529. 10) experticia de vehiculo signada con el N° 1512. 11) experticia de vehiculo signada con el N° 1848. 12) Experticia de diseño y mecánica y reseña fotográfica, practicado al vehiculo marca Chevrolet, modelo cavalier, color azul, placas MDE30U. 13).- Informe técnico y fijaciones fotográficas, de fecha 06/10/2008. 14) Inspección ocular, de fecha 17/10/2008. 15) resultas de oficio dirigido a la empresa Cantv. TESTIFICALES: A) FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) C/1RO (TT) LUIS EDUARDO VALERO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. B) TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano Jesús Emiro Guillen Zambrano. 2) Declaración del ciudadano Alexander Alberto Jauregui Camacho. 3) Declaración del ciudadano Juan Andres Quintero. 4) Declaracion de la ciudadana Ana Luisa Rosales de Hurtado. 5) Declaración del ciudadano Gelso Alner Hurtado Rosales. C) VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana Rosa Amelia Torrealba. 2) Declaración de Damian Alfredo Albarracin Pedraza. D) EXPERTOS: 1) Declaración del Dr. Nelson Baez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido y firma del reconocimiento médico signado con el N° 688, 686, 687, de fecha 01/02/2007. 2) Declaración del Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido y firma del reconocimiento médico signado con el N° 1320, de fecha 28/02/2007. 3) Declaración de Mogollón Quintero Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia de autenticidad o falsedad N° 121. 4) Declaración de la Dr. Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido y firma del reconocimiento médico signado con el N° 223, de fecha 27/03/2007, practicado a la victima Damian Alfredo Albarracín Pedraza. 5) Declaración de Gregorio Salcedo Chacon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia de autenticidad o falsedad N° 114. 6) Declaración de DTG. (GNB) Peña Chacon Jogly Alejandro, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia grafotecnica signada con el N° 1529. 7) Declaración de C/2DO. (GNB) Gamez Moreno Luis, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de vehiculo, signada con el N° 1512. 8) Declaración de C/2DO. (GNB) Beltran Paipilla Alexis Enrique, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de vehiculo, signada con el N° 1848. 9) Declaración de Marlon Vivas, perito evaluador, adscrito a Transito Terrestre, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de diseño y mecánica y reseña fotográfica. 10) Declaración de C/1RO. (TT) Alexander Duque, adscrito a Transito Terrestre, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Informe Técnico y fijaciones fotográficas, de fecha 06/10/2008. 11) Declaración del SGTO MAYOR (TT) Jairo Enrique Gelvis, adscrito a transito terrestre, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la inspección ocular, de fecha 17/10/2008, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado IVAN ALFREDO ALBARRACIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1.958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-5.740.210, soltero, conductor de transporte pesado, hijo de Ana de Jesús Albarracín (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en Rubio, la azucena, calle 7, casa N° 174, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Damian Albarracín y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° “ejusdem”, en perjuicio de Rosa Torrealba Fuentes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO