REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA PENAL 10C-7520-09
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO GONZALO BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F05-3339-09, y por este Tribunal causa 10C-7520-09, seguida en contra de los ciudadanos JESUS RAMON DIAZ MONTILVA Y JHONY DIAZ, de quien se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.000.070, residenciada en el sector san Benito, casa N° C-13, Palmira Municipio Guasimos, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Septiembre de 2009, fue interpuesta denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, por la ciudadana CARMEN MARIA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.000.070, residenciada en el sector san Benito, casa N° C-13, Palmira Municipio Guasimos, Estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente “en enero del año 2006, en una oficina ubicada dentro del batallón negro primero, de la concordia, ofrecen un proyecto habitacional denominado ASOCIACION COOPERATIVA EL MAESTRO PRIMERO, a cargo del militar retirado JESUS RAMON DIAZ MONTILVA, beneficiando a militares y civiles asumiendo que esta actividad se realizo dentro de esta institución seria y responsable, mi hija considero la posibilidad viable y segura de adquirir vivienda, utilizando los pocos recursos ahorrados, en vista de ser damnificados del sector hiranzo de Tariba…. Se realizo un contrato de precompra, por un monto total de diez mil bolívares fuertes, en resumen el proyecto nunca se inicio, no devolvieron el dinero solicitado por escrito, cerraron la oficina y no responden a los teléfonos, su hermano JHONY DIAZ, también representante del proyecto……”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA NARVAEZ, delito que contempla un pena de PRISION DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISION .
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 24 de Abril de 2006, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y VEINTISEIS (26) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la prescripción SERÁ POR TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, asimismo a que el articulo 109 del Código Penal establece que comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido.
Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… se procederá… si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Por lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita en consecuencia este Tribunal declara con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA EN LA CAUSA FISCAL N° F05-3339-09, presentada por el abogado GONZALO BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, y signada por este Tribunal bajo el Nº 10C-7520-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana CARMEN MARIA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.000.070, residenciada en el sector san Benito, casa N° C-13, Palmira Municipio Guasimos, Estado Táchira, por cuanto la acción penal para la persecución del delito se encuentra prescrita, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO