REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA 10C-7379-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos en resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN.
• IMPUTADO: ANGEL LINO MORA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mesa del Tigre, Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 9.219.864, soltero, chofer, hijo de José Angel Mora (f) y de Lina Rosa Roa (f), con residencia en la vía Panamericana, sector el banquillo, diagonal a la estación de servicio la merideña, casa sin número, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. LOREDANA MORENO.
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS
El día 22 de agosto del corriente año, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial la Fría, señalan que siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, visualizaron a un Ciudadano el cual vestía para el momento franela de color beige con rayas de color verde…quien al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a efectuarle inspección personal, solicitándole su documentación personal, pudiendo observar que aproximadamente a dos metros de donde se encontraba el ciudadano parado, en una zona boscosa se encontraba un arma de fuego, tipo escopeta, donde no se le puede visualizar ni serial, ni marca, de la culata de madera, de color negro, presumiendo que dicha escopeta era de su propiedad del ciudadano, procediendo a preguntarle la permanencia de esa arma en ese lugar, indicando que era de su propiedad, que era una herencia y que la tenia desde hace 23 años y que la utilizaba para seguridad de la finca donde habita, posteriormente fue trasladado a la comisaría Policial de la Fría, quedando identificado como ANGELINO MORA ROA, de nacionalidad venezolana, natural de mesa del Tigre Queniquea, Estado Táchira, nacido el 29-01-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.219.864, soltero, chofer, hijo de José Ángel Mora (f) y de Lina Rosa Roa (f), con residencia en la vía Panamericana, sector banquillo, diagonal a la Estación de Servicio la Merideña, casa sin numero, la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, teléfono 0416-5798960, del caso tuvo conocimiento el Fiscal Vigésimo Séptimo encargado del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado ANGEL LINO MORA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mesa del Tigre, Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 9.219.864, soltero, chofer, hijo de José Angel Mora (f) y de Lina Rosa Roa (f), con residencia en la vía Panamericana, sector el banquillo, diagonal a la estación de servicio la merideña, casa sin número, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-5798960, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PRUEBA PERICIAL: Declaración del experto YOHAN ROJAS, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PRUEBA TESTIFICAL: Declaración de los funcionarios WILLIAM GELVIZ, DARWIN RINCON Y YORMAN GARCIA, adscritos a la Comisaria de la Fría de la Policía del Estado Táchira.

DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2009, Expertia mecánica y diseño N° 9700-134-LCT-4469.

El acusado ANGEL LINO MORA ROA, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

La defensora pública abogada LOREDANA MORENO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL LINO MORA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mesa del Tigre, Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 9.219.864, soltero, chofer, hijo de José Angel Mora (f) y de Lina Rosa Roa (f), con residencia en la vía Panamericana, sector el banquillo, diagonal a la estación de servicio la merideña, casa sin número, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, así como la calificación jurídica provisional, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:

PRUEBA PERICIAL: Declaración del experto YOHAN ROJAS, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PRUEBA TESTIFICAL: Declaración de los funcionarios WILLIAM GELVIZ, DARWIN RINCON Y YORMAN GARCIA, adscritos a la Comisaria de la Fría de la Policía del Estado Táchira.
DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2009, Experticia mecánica y diseño N° 9700-134-LCT-4469.


PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO ANGEL LINO MORA ROA

El Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado ANGEL LINO MORA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mesa del Tigre, Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V- 9.219.864, soltero, chofer, hijo de José Ángel Mora (f) y de Lina Rosa Roa (f), con residencia en la vía Panamericana, sector el banquillo, diagonal a la estación de servicio la merideña, casa sin número, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, ha admitido los hechos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la rebaja de la mitad de la pena a imponer, lo que constituye DOS (02) AÑOS, quedando como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem de conformidad con los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ANGEL LINO MORA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mesa del Tigre, Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 9.219.864, soltero, chofer, hijo de José Angel Mora (f) y de Lina Rosa Roa (f), con residencia en la vía Panamericana, sector el banquillo, diagonal a la estación de servicio la merideña, casa sin número, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-5798960, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado ANGEL LINO MORA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mesa del Tigre, Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 9.219.864, soltero, chofer, hijo de José Angel Mora (f) y de Lina Rosa Roa (f), con residencia en la vía Panamericana, sector el banquillo, diagonal a la estación de servicio la merideña, casa sin número, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-5798960, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO