REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 10C-1148-03

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos en resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO.
• IMPUTADO: ABRAHAN ANTONIO CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1984, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.541.788, domiciliado en el Barrio el Río, vereda 3, sector los Sánchez, casa sin numero, Estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. EVELIO CHACON.
• DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el segundo aparte de los artículos 420 y 409 ordinal segundo “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Freddy Israel García Blanco.

DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación, en virtud del acta de investigación penal, de fecha 07 de Abril de 2003, emanada de la Dirección de seguridad y orden publico del Estado Táchira, en a cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial “siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, del día 07-04-2003, cuando funcionarios policiales se encontraban efectuando patrullaje a pie en la carrera 6 con calle 5 de esta ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano en actitud extraña por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente, donde el mismo toma una actitud agresiva, en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas y lanzándoles golpes, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza, para evitar tal agresión, procediendo a trasladarlo a la Comandancia General, quedando identificado como FREDDY ISRAEL GARCIA BLANCO, resultando el funcionario FREDDY ISRAEL GARCIA BLANCO, lesionado ameritando cinco días de asistencia medica, para su recuperación…….”

En fecha 25 de Julio de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, fijada con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del imputado ABRAHAN ANTONIO CARRILLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el segundo aparte de los artículos 420 y 409 ordinal segundo “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Freddy Israel García Blanco, en la cual este Tribunal Décimo de Control acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de SEIS (06) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo, 2.- Abstenerse de cometer actos similares y tener contacto con la victima.

En fecha 06 de Abril de 2009, este Tribunal Décimo de Control revoca el beneficio de Suspensión Condicional del proceso, otorgado en fecha 25-07-2005, al imputado ABRAHAN ANTONIO CARRILLO, por incumplimiento sin motivo justificado a las condiciones impuestas.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien entre otros aspectos expuso: “solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Abrahan Antonio Carrillo, así mismo solicito se proceda a condenar tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El acusado ABRAHAN ANTONIO CARRILLO, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismo querer declarar, quienes libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó “me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.

El Defensor Privado Abogado EVELIO CHACON, quien expone: “solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial a mi defendido, así mismo solicito se le proceda a condenar con la pena mas baja que prevé el delito, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por los imputados, una vez formuladas las acusaciones por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte de los acusados, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en los folios del (20) al (24), donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el segundo aparte de los artículos 420 y 409 ordinal segundo “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Freddy Israel García Blanco, como delito por el cual se efectúa la Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

 El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Si el imputado incumple en forma injustificada, alguna de las condiciones que se le impusieron o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Publico surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otros delitos el juez oirá al Ministerio Publico, a la Victima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de 1.- la revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida………….”

Este Tribunal visto el incumplimiento por parte del acusado ABRAHAN ANTONIO CARRILLO, de la formula alternativa a la prosecución del proceso otorgada en fecha 25 de Julio de 2005, como lo fue la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se reanuda el proceso y se procede a condenar al acusado de conformidad con lo dispuesto al procedimiento especial por admisión de los hechos.


PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO ABRAHAN ANTONIO CARRILLO

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el segundo aparte de los artículos 420 y 409 ordinal segundo “ejusdem, establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo término medio es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado ABRAHAN ANTONIO CARRILLO, ha admitido los hechos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el segundo aparte de los artículos 420 y 409 ordinal segundo “ejusdem, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomaremos CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, y a esta pena se la aumenta una sexta parte en virtud del incumplimiento por parte del imputado de la Suspensión Condicional del Proceso, lo que constituye VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la sumatoria de las dos anteriores dan un resultado de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS, a este resultado se le rebaja SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en razón de ser menor de 21 años, quedando como pena definitiva a imponer CINCO (05) MESES DE ARRESTO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem de conformidad con los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ABRAHAN ANTONIO CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1984, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.541.788, domiciliado en el Barrio el Río, vereda 3, sector los Sánchez, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0426-8298354, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el segundo aparte de los artículos 420 y 409 ordinal segundo “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Freddy Israel García Blanco, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado ABRAHAN ANTONIO CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1984, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.541.788, domiciliado en el Barrio el Río, vereda 3, sector los Sánchez, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0426-8298354, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el segundo aparte de los artículos 420 y 409 ordinal segundo “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Freddy Israel García Blanco, de conformidad a los artículos 46 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las ordenes de captura en contra del acusado ABRAHAN ANTONIO CARRILLO.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO