REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10142-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOMAN ARMANDO SUAREZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: NESTOR ELADIO NAVARRO URBINA Y CRISTIAN OMAR SANGUINO SANCHEZ
DEFENSOR: Abg. FELMARY MARQUEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIO: Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA H.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 24 de Octubre de 2009, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las seis y Treinta horas de la mañana, encontrándose en labores de profilaxis social en esta ciudad, a bordo de la unidad P-62A, efectuando un recorrido por el Barrio 8 de Diciembre, específicamente adyacente a la vereda el viaducto, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, avistaron a una moto, modelo AX100, color negro, placas AEE907, estacionado a un lado de la vía, frente ala vereda antes mencionada, en actitud sospechosa, donde observaron que un ciudadano que salía de dicha vereda se disponía a entregarle unos envoltorios, el mismo al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron con las previsiones del caso a intervenirlos, e indicarle al conductor de la moto que descendiera de la misma, una vez neutralizados quedaron identificados de la siguiente manera: SANGUINO SANCHEZ CRISTIAN OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-04-1981, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la concordia adyacente ala Comandancia de la policía, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y portador de la cedula de identidad N° V-14.942.618, quien indico ser dueño y conductor de la moto y NESTOR ELADIO NAVARRO URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 24-04-1970, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 10, casa número 5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, portador de la cedula de identidad N° V-10151.274, a quienes se le realizo una inspección corporal amparados en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de los ciudadanos localizándole al ciudadano NESTOR ELADIO NAVARRO URBINA, en la mano derecha cinco (05) envoltorios elaborador en material sintético de color azul y blanco, atados en su único extremo por torsión manual, contentivo cada uno de un polvo de color marrón de presunta droga, una vez localizada dichas evidencias, se les indico del motivo de su detención, y fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente optaron por trasladar a los ciudadanos y el vehículo, clase motocicleta (Moto), modelo AX100, año 2008, color negro, placas AEE-907, serial de carrocería 9FSBE11A18C233356, serial de Motor 1E50FMGS0168633, de carrocería a la sede de ese despacho a fin de realizar el procedimiento respectivo, donde una vez presentes se dio inicio a la investigación penal N° I-171.241, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma se trasladaron a la Sala de Análisis y Seguimiento de Información, con el objetivo que se efectuara una búsqueda electrónica en el Terminal Computarizado del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros, solicitudes policiales o Judiciales que pudiera presentar dichos ciudadanos y la Moto antes mencionada, siendo atendido por el funcionario de guardia, quien informó que el ciudadano CRISTIAN OMAR SANGUINO SANCHEZ, cedula de identidad N° V-14.942.618, presenta el siguiente registro policial Expediente G-314.322, de fecha 28-11-2002, por el delito de droga, por ante la Sub Delegación San Cristóbal, y el ciudadano NERTOR ELADIO NAVARRO URBINA, cedula de identidad N° V-10.151.274, se encuentra requerido (SOLICITADO), de fecha 26-01-09, por el Juzgado Octavo de Control del Estado Táchira, por el Delito de Violencia Física, de igual forma presenta el siguiente registro policial Expediente G-176.500, de fecha 04-06-2002, por el Delito de Hurto Genérico, por ante la Sub Delegación San Cristóbal, Expediente F-625.809, de fecha 31-03-200, por el Delito de Robo de Atraco, por ante la Sub Delegación San Cristóbal, Expediente F-553.692, de fecha 07-12-1999, por el Delito de Tala Ilícita de Montes, por ante la Sub Delegación San Cristóbal, y en relación al vehículo, Clase Motocicleta, Modelo AX100, Año 2008, Color Negro, Placas AEE-907, Serial de Carrocería 9FSBE11A18C233356, Serial de Motor 1E50FMG0168633, no registra por ante el sistema, a tal efecto se le notificó vía telefónica al fiscal de Guardia Abogado OSMAR SUAREZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le hizo conocimiento del procedimiento policial realizado, donde el mismo indicó que dicha representación fiscal dio inicio a la averiguación Fiscal N° 20-F10-0273-09, de igual manera se deja constancia que en el lugar de los hechos se llevo a cabo la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos SANGUINO SANCHEZ CRISTIAN OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-04-1981, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la concordia adyacente a la Comandancia de la policía, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y portador de la cedula de identidad N° V-14.942.618 y NESTOR ELADIO NAVARRO URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 24-04-1970, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 10, casa número 5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, portador de la cedula de identidad N° V-10151.274, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos: SANGUINO SANCHEZ CRISTIAN OMAR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20F10-0273-09, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado; y con respecto al ciudadano NESTOR ELADIO NAVARRO URBINA, solicitó Libertad Plena sin Medida de Coerción Personal, visto que no se encuentra elementos en contra del mismo;


En este estado el Juez impuso al imputado: SANGUINO SANCHEZ CRISTIAN OMAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor desde los 12 años de edad y lo que compro es para consumir, es todo”.

Se le otorga la palabra a la Abogada FELMARY MARQUEZ, defensora del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido NERTOR ELADIO NAVARRO URBINA donde manifiesta ser consumidor, solicito se ordene la practica de examen médico psiquiátrico. Estoy de acuerdo con que la causa continúe cu trámite por el Procedimiento Ordinario toda vez que éste es mas garantista de los derechos de mi defendido, asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal que ha bien tenga imponer el Tribunal, tomando el consideración el Principio de Presunción de Inocencia y a ser Juzgado en Libertad. Respecto de mi defendido CRISTIAN OMAR SANGUINO SANCHEZ solicito se desestime la flagrancia por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete la libertad plena sin medida de coerción por cuanto no existe hechos que lo vinculen en la comisión de delito alguno, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal, al ciudadano: SANGUINO SANCHEZ CRISTIAN OMAR, en la mano derecha cinco (05) envoltorios elaborador en material sintético de color azul y blanco, atados en su único extremo por torsión manual, contentivo cada uno de un polvo de color marrón de presunta droga.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: SANGUINO SANCHEZ CRISTIAN OMAR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano: SANGUINO SANCHEZ CRISTIAN OMAR, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días; 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Asistir a todos los llamados que le haga el Ministerio público y el Tribunal y 4.- Obligación de realizarse el examen medico psiquiátrico. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NESTOR ELADIO NAVARRO URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 22-04-1970, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Pasaje 6, vereda 10, casa número 5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, portador de la cedula de identidad N° V-10.151.274, teléfono 0276-3472994, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NESTOR ELADIO NAVARRO URBINA anteriormente identificado, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días; 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Asistir a todos los llamados que le haga el Ministerio público y el Tribunal y 4.- Obligación de realizarse el examen medico psiquiátrico.

CUARTO: DECRETA LIBERTAS PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del ciudadano CRISTIAN OMAR SANGUINO SANCHEZ, anteriormente identificado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena poner al ciudadano NESTOR ELADIO NAVARRO URBINA a órdenes del juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de octubre de 2009.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control







Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA H.
Secretario


Causa Penal 7C-10142-09
CHCL/mav