REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOMAN ARMANDO SUAREZ
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADOS: WALTER JOSÉ JAIMES VELASCO
DEFENSORES: Abg. FELMARY MÁRQUEZ. Defensora Penal.
SECRETARIO: Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 24 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana y continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesal número 20-F03-1050-09, nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público conocedora del caso, las cuales se instruyen por uno de los Delitos Contra Las Personas, se trasladaron hacia la siguiente dirección: Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa sin numero, la misma de color verde t rejas de color negro, al lado de la casa Numero 5-16 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento ala Orden de Visita Domiciliaria (Allanamiento) sin numero, de fecha 23-10-2009, emanada del Tribunal Penal de Control numero 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado Hilda María Mora, una vez presentes en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, contando con la presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JHONATAN ARIAS y JESUS AGUILAR ( cuyos demás datos de identificación serán remitidos por actas separadas conforme lo establecido en la Ley de Protección a Victimas y Testigos, y el Código Orgánico Procesal Penal), se procedió a tocar la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de dicha comisión y de hacerle entrega de una copia de la orden de allanamiento, les permitió el ingreso al inmueble, dicha señora quedo identificado como: ROSALBA VELASCO MORANTES, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera, teléfono 0424-7314140, titular de la cedula de identidad N° V-9.224.089; acto seguido y en compañía de los testigos antes mencionados, se procedió a realizar una minuciosa pesquisa y revisión en cada una de las áreas de la vivienda, localizando dentro de la misma de las habitaciones, debajo de un mueble de madera, un recipiente de vidrio contentivo de restos y semillas vegetales, de olor penetrante (presunta droga), así mismo en dicho recipiente, sobre los restos vegetales, se encontraba un instrumento denominado pipa casera de color naranja y marrón, así como un yesquero de color rojo, marca Lexus; igualmente en dicha habitación se localizó dentro del mueble de madera antes mencionado, tres (03) baquetas (cepillos utilizados para realizar limpieza alas armas de fuego), dos de ellas elaboradas en material sintético de color negro y la otra elaborada en alambre; también se ubicó un suetér de color blanco, con rayas y cuadros de color verde, con su respectivo gorro, el mismo marca Polsky Surf, el cual guarda relación con la vestimenta del victimario, según las declaraciones de los testigos, en un caso de Homicidio ocurrido en ese Barrio, en fecha 21-10-2009, y se instruyen las actas procesales I-171.189. Dichas evidencias fueron debidamente fijadas y colectadas en presencia de los testigos y la propietaria del inmueble; Así mismo dentro de la casa se encontraba un ciudadano quien quedo identificado como: WALTER JOSÉ JAIMES VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, teléfono 0424-7625851, titular de la cedula de identidad N° V- 19.235.4167, manifestando ser la persona que habita y duerme en el lugar donde fueron localizadas las evidencias antes mencionadas, a dicho ciudadano se le informó que, a partir de la presente hora se encontraba detenido por estar incurso en uno de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, leyéndoles sus derechos insertos en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el lugar del hecho se llevó a cabo la respectiva Inspección Técnica de Ley y el acta manuscrita de visita domiciliaria, las cuales se anexan a la presente causa, posteriormente se trasladaron hacia la sede, conjuntamente con los testigos, a fin de que rindan la respectiva entrevista, las evidencias para realizarle las experticias correspondientes y el ciudadano detenido, a fin de darle continuidad al procedimiento; una vez presentes en la sede de ese despacho se procedió a efectuar llamada telefónica al fiscal Auxiliar Décimo de esta Circunscripción }Judicial Abogado JOSMAN SUAREZ, quien indicó que el referido ciudadano fuera trasladado a la Comandancia General de la Policía del estado Táchira, donde permanecerán en calidad de depósito a su disposición, dando inicio a las actas procesales N° 20-F10-0274-09, , en relación al presente caso ante ese despacho se dio inicio a la averiguación I.171.2412; De igual forma procedieron a trasladarse hasta la sala de información Policial, con la finalidad de verificar ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar dicho ciudadano, una vez presentes en la referida sala fueron atendidos y les informaron que el mismo no presenta ningún tipo de registro o solicitud policial hasta la presente fecha; se deja constancia que no fue posible recibir entrevista de parte del testigo Jesús Eduardo Aguilar Guerrero, se ausentó del mismo sin el consentimiento de ninguno de los funcionarios actuantes.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: WALTER JOSÉ JAIMES VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, teléfono 0424-7625851, titular de la cedula de identidad N° V- 19.235.4167; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Joman Armando Suarez, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano WALTER JOSÉ JAIMES VELAZCO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado WALTER JOSÉ JAIMES VELAZCO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó que Si deseaba hacerlo y expuso:”Yo soy consumidor desde los 17 años de edad y lo que compro es para consumir, es todo”.

Seguidamente, la Defensora Pública, Abogada FELMARY MARQUEZ, expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido donde manifiesta ser consumidor, solicito se ordene la practica de examen médico psiquiátrico. Estoy de acuerdo con que la causa continúe con trámite por el Procedimiento Ordinario toda vez que éste es más garantista de los derechos de mi defendido, asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien tenga a imponer el Tribunal, tomando en consideración el Principio de presunción de Inocencia y a ser Juzgado en libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación Penal de fecha 24 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia: continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesal número 20-F03-1050-09, nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público conocedora del caso, las cuales se instruyen por uno de los Delitos Contra Las Personas, se trasladaron hacia la siguiente dirección: Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa sin numero, la misma de color verde rejas de color negro, al lado de la casa Numero 5-16 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria (Allanamiento) sin numero, de fecha 23-10-2009, emanada del Tribunal Penal de Control numero 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado Hilda María Mora, con la presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JHONATAN ARIAS y JESUS AGUILAR (cuyos demás datos de identificación serán remitidos por actas separadas conforme lo establecido en la Ley de Protección a Victimas y Testigos, y el Código Orgánico Procesal Penal), se procedió a tocar la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de dicha comisión y de hacerle entrega de una copia de la orden de allanamiento, les permitió el ingreso al inmueble, dicha señora quedo identificado como: ROSALBA VELASCO MORANTES, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera, teléfono 0424-7314140, titular de la cedula de identidad N° V-9.224.089; acto seguido y en compañía de los testigos antes mencionados, se procedió a realizar una minuciosa pesquisa y revisión en cada una de las áreas de la vivienda, localizando dentro de la misma de las habitaciones, debajo de un mueble de madera, un recipiente de vidrio contentivo de restos y semillas vegetales, de olor penetrante (presunta droga), así mismo en dicho recipiente, sobre los restos vegetales, se encontraba un instrumento denominado pipa casera de color naranja y marrón, así como un yesquero de color rojo, marca Lexus; igualmente en dicha habitación se localizó dentro del mueble de madera antes mencionado, tres (03) baquetas (cepillos utilizados para realizar limpieza alas armas de fuego), dos de ellas elaboradas en material sintético de color negro y la otra elaborada en alambre; también se ubicó un suetér de color blanco, con rayas y cuadros de color verde, con su respectivo gorro, el mismo marca Polsky Surf, el cual guarda relación con la vestimenta del victimario, según las declaraciones de los testigos, en un caso de Homicidio ocurrido en ese Barrio, en fecha 21-10-2009, y se instruyen las actas procesales I-171.189
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal, se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la comisión del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WALTER JOSÉ JAIMES VELAZCO, encuadra en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal, en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la presunción del peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior en su límite máximo a diez años, como en el caso de marras, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al daño social causado y al que posteriormente se pudiere llegar a causar toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WALTER JOSÉ JAIMES VELAZCO, encuadra en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en aprehensión del imputado WALTER JOSÉ JAIMES VELAZCO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1988, titular de la cedula de identidad N° V-19.235.167, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 8 de diciembre, calle principal, casa N° 3-15, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WALTER JOSÉ JAIMES VELAZCO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en virtud de la Investigación fiscal N° 20-F3-1050-09 que cursa por ante la misma. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de octubre de 2009.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
Secretario



Causa Penal 7C-10141-09