REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10140-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JAIRO ESCALANTE
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO
IMPUTADO: JHON ALBERT JAIMES BERBESI
DEFENSOR: Abg. FELMARY MARQUEZ (Pública)
SECRETARIO: Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 24 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado División de Operaciones Policiales Escuadrón Rayo, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las12:10 del mediodía, efectuando labores de patrullaje motorizado, recibieron reporte radiofónico por el sistema de emergencias Táchira 171, indicándoles que se les trasladaran a la vereda 5 del barrio Las Margaritas parte alta, ya que presuntamente en el lugar se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y efectuando disparos al aire. Al llegar al sitio se encontraban varios sujetos en la esquina dela vereda 5 con carrera “A”, quienes al observar la comisión policial le efectuaron varios disparos con arma de fuego; motivo por el cual se vieron en la necesidad de usar las armas de reglamento, para repelar dicha actitud por parte de estos sujetos. Luego de intercambiar varios disparos emprendieron veloz huída y uno de los sujetos, se introdujo en una vivienda de color verde claro, de dos pisos, con puerta y ventana de color blanco, signada con el N°0-37. Motivo por el cual hubo la imperiosa necesidad de irrumpir en la vivienda. Al entrar se percataron que el ciudadanos se encontraba en la segunda planta del inmueble y al visualizar en la habitación ubicada al final de las escaleras a mano derecha observaron la ciudadano en mención, que tenía tomado por sus brazos a un niño pequeño, de cuatro años de edad, de nombre Osmar Alexander Quintero Vásquez, el cual es especial y amedrentaba a la comisión. Después de agotar el dialogo para que soltara el niño, fue intervenido policialmente y sometido, logrando liberar al niño sano y salvo. A este ciudadano se le incautó un bolso de tela, tipo Koala, de color beige oscuro, marca QUIKSILVER, el cual contenía en su interior dos proveedores (cargadores) de pistola Glock, calibre9 mm, color negro, con capacidad para 17balas; uno de los cargadores tenía un dispositivo de”+2”, el cual aumenta su capacidad para 19 balas, este cargador contenía en su interior once (11) balas y el otro cargador contenía en su interior doce (12) balas; había un ticket de la empresa EXPRESOS FLAMINGO CA, control 0063297, a nombre de LUIS JAVIER GIL DÍAZ, C.I. V-12.340.998, puesto15, día del viaje21-10-2009, horadeviaje09:00 pm, origen Valencia y destino San Cristóbal; un teléfono celular marca Motorola, color negro con gris, serial SNN5804A. También se recuperó en la planta baja de la casa, detrás de un mueble, un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, serial VE249, con su respectivo proveedor, de 31balas de capacidad, marca SCHERER, made in usa, este cargador contenía en su interior 12 balas, lo que suma un total de35 balas en los tres cargadores, de los cuales TREINTA Y TRES (33) de ellas marca CAVIM y DOS (02) marca MES. Este ciudadano quedo identificado como: GIL DÍAZ LUIS JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.340.998, fecha de nacimiento 06-09-1975, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, alías “EL VIROLO”, grado de instrucción sexto grado, profesión oficio indefinida, residenciado en Barrio Las Margaritas, parte alta, vereda 8, casa N° 41, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal sentido y por las evidencias encontradas se le manifestó a este ciudadano que iba a quedar privado de su libertad manifestándole la causa de la detención, se le respetaron los derechos constitucionales establecidos en los artículos44, 46 y 49 de nuestra Constitución Nacional y los artículos125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo aseguraron y los trasladaron a la comandancia policial, específicamente al área de receptoría. Una vez allí se procedió afiliarlo ante el sistema de ingresos de detenidos, donde se le preguntó si anteriormente había esta detenido en este recinto, respondiendo que si, al verificar los datos del mismo ante dicho sistema, se percataron que no presentaba registro alguno, motivo por el cual presumieron que dicha cedula de identidad no le correspondía al ciudadano detenido, le preguntaron al mismo sobre el porque no aparece registrado en el sistema si manifestó que anteriormente había estado detenido en esta sede, a lo cual respondió que la cedula que portaba era falsa, y la verdadera identidad es: JHON ALBERT JAIMES BERBESI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.981.225, tras suministrar estos datos se verificó nuevamente ante el sistema y se confirmó la veracidad de dichos datos, donde se constató que estos datos corresponden a la fotografía de este ciudadano detenido, de igual forma se trasladaron al departamento de reseña de esta institución, donde dio como resultado que reposaban tres fichas de prontuario policial del mismo, que lo identifican como: JHON ALBERT JAIMES BERBESI, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03-07-1979, de estado civil soltero, alias “EL VIROLO”, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Las Margaritas parte alta, vereda 8, casa N° 41, San Cristóbal, Estado Táchira. Al constatar su verdadera identidad se chequeo por el sistema de consulta Sicopol, resultando que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, según oficio 2424, de fecha 26 de octubre del 2006. El arma de fuego al ser chequeada por el sistema de consulta Sicopol la misma se encuentra solicitada por Hurto Genérico común, de fecha 21 de octubre del 2009, por la Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, según caso N° 1151207. Es de resaltar que durante el enfrentamiento resultó lesionado el ciudadano FRANKLIN DARWINSON JAIMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.970.001, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1976, a quien el galeno de guardia en la emergencia de Hospital Central le diagnosticó dos heridas por arma de fuego, una de ellas en el dedo meñique de su mano izquierda y la otra en la parte derecha del abdomen. Del presente procedimiento tuvo conocimiento el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, quien apertura la causa fiscal N° 20-F1-1171-09.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JHON ALBERT JAIMES BERBESI, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03-07-1979, de estado civil soltero, alias “EL VIROLO”, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Las Margaritas parte alta, vereda 8, casa N° 41, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHON ALBERT JAIMES BERBESI, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado JHON ALBERT JAIMES BERBESI, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó que no deseaba declarar.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada FELMARY MATQUEZ, quien expuso: “Solicito se revisen las presentes actuaciones a fin de verificar si cumplen los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, sea tramitada esta causa por el Procedimiento Ordinario y se aplique una Medida Cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuanto que el mismo es venezolano, tiene residencia fija en el estado no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado División de Operaciones Policiales Escuadrón Rayo, practican la detención del ciudadano JHON ALBERT JAIMES BERBESI, debido a que recibieron reporte radiofónico por el sistema de emergencias Táchira 171, indicándoles que se les trasladaran a la vereda 5 del barrio Las Margaritas parte alta, ya que presuntamente en el lugar se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y efectuando disparos al aire. Al llegar al sitio se encontraban varios sujetos en la esquina de la vereda 5 con carrera “A”, quienes al observar la comisión policial le efectuaron varios disparos con arma de fuego; motivo por el cual se vieron en la necesidad de usar las armas de reglamento, para repelar dicha actitud por parte de estos sujetos. Luego de intercambiar varios disparos emprendieron veloz huída y uno de los sujetos, se introdujo en una vivienda de color verde claro, de dos pisos, con puerta y ventana de color blanco, signada con el N°0-37. Motivo por el cual hubo la imperiosa necesidad de irrumpir en la vivienda. Al entrar se percataron que el ciudadanos se encontraba en la segunda planta del inmueble y al visualizar en la habitación ubicada al final de las escaleras a mano derecha observaron la ciudadano en mención, que tenía tomado por sus brazos a un niño pequeño, de cuatro años de edad, de nombre Osmar Alexander Quintero Vásquez, el cual es especial y amedrentaba a la comisión. Después de agotar el dialogo para que soltara el niño, fue intervenido policialmente y sometido, logrando liberar al niño sano y salvo. A este ciudadano se le incautó un bolso de tela, tipo Koala, de color beige oscuro, marca QUIKSILVER, el cual contenía en su interior dos proveedores (cargadores) de pistola Glock, calibre9 mm, color negro, con capacidad para 17balas; uno de los cargadores tenía un dispositivo de”+2”, el cual aumenta su capacidad para 19 balas, este cargador contenía en su interior once (11) balas y el otro cargador contenía en su interior doce (12) balas; había un ticket de la empresa EXPRESOS FLAMINGO CA, control 0063297, a nombre de LUIS JAVIER GIL DÍAZ, C.I. V-12.340.998, puesto15, día del viaje21-10-2009, horadeviaje09:00 pm, origen Valencia y destino San Cristóbal; un teléfono celular marca Motorola, color negro con gris, serial SNN5804A. También se recuperó en la planta baja de la casa, detrás de un mueble, un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, serial VE249, con su respectivo proveedor, de 31balas de capacidad, marca SCHERER, made in usa, este cargador contenía en su interior 12 balas, lo que suma un total de35 balas en los tres cargadores, de los cuales TREINTA Y TRES (33) de ellas marca CAVIM y DOS (02) marca MES. Este ciudadano quedo identificado como: GIL DÍAZ LUIS JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.340.998, fecha de nacimiento 06-09-1975, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, alías “EL VIROLO”, grado de instrucción sexto grado, profesión oficio indefinida, residenciado en Barrio Las Margaritas, parte alta, vereda 8, casa N° 41, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal sentido y por las evidencias encontradas se le manifestó a este ciudadano que iba a quedar privado de su libertad manifestándole la causa de la detención, se le respetaron los derechos constitucionales establecidos en los artículos44, 46 y 49 de nuestra Constitución Nacional y los artículos125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo aseguraron y los trasladaron a la comandancia policial, específicamente al área de receptoría. Una vez allí se procedió afiliarlo ante el sistema de ingresos de detenidos, donde se le preguntó si anteriormente había esta detenido en este recinto, respondiendo que si, al verificar los datos del mismo ante dicho sistema, se percataron que no presentaba registro alguno, motivo por el cual presumieron que dicha cedula de identidad no le correspondía al ciudadano detenido, le preguntaron al mismo sobre el porque no aparece registrado en el sistema si manifestó que anteriormente había estado detenido en esta sede, a lo cual respondió que la cedula que portaba era falsa, y la verdadera identidad es: JHON ALBERT JAIMES BERBESI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.981.225
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de haberse perpetrado el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON ALBERT JAIMES BERBESI, por presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON ALBERT JAIMES BERBESI, por las siguientes razones:
Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de las víctimas, que corren en el dossier respectivo. .

Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JHON ALBERT JAIMES BERBESI, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHON ALBERT JAIMES BERBESI, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03-07-1979, titular de la cedula de identidad N° V-16.891.225, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Valencia los guayos, vereda 64, N° 42, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía 1° del ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO JHON ALBERT JAIMES BERBESI, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03-07-1979, titular de la cedula de identidad N° V-16.891.225, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Valencia los guayos, vereda 64, N° 42, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.

Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de octubre de 2009.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
Secretario


Causa Penal 7C-10140-09
CHCL/mav