REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10138-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JAIRO ESCALANTE
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ
DEFENSOR: Abg. FELMARY MARQUEZ (Pública)
SECRETARIO: Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 24 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Estación Policial Palo Gordo de la Comisaría de Táriba, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, encontrándose efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Palo Gordo, Táriba, Municipio cárdenas, en la unidad P-343, recibieron reporte radiofónico por parte de la red de emergencia Táchira 171, indicándoles que se trasladaran a la calle 1 de Sabaneta de Palo Gordo, a fin de verificar un ciudadano herido, se trasladaron al sitio indicado, al momento que se dirigían por la calle principal de Gallardin, fueron interceptados por un ciudadano que se movilizaba en un taxi, Marca Renault, modelo Symbol, Placas FV6587, quien les hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, sin culata, color plateado, con empuñadura de plástico color negro y un teléfono celular marca Samsung, color verde claro, manifestando que había sido victima de un atraco por parte de un ciudadano que se movilizaba con un niño de aproximadamente 3 años de edad, en el sector de Sabaneta, y que el mismo se encontraba en ese sector lesionado, ya que había surgido un forcejeo entre él y el ciudadano herido, y lo había logrado desarmar, e incluso con la misma arma le había dado golpes por la cabeza, trasladándose junto a este ciudadano al sector de Sabaneta y al llegar allí, se pudo constatar que se encontraba un ciudadano herido tendido en el piso quien presentaba herida y sangramiento a la altura de la cabeza, y junto a él se encontraba un niño de aproximadamente 3 años, procediendo a trasladar al ciudadano herido al Hospital General de Táriba junto al niño, y el ciudadano del taxi le indicaron que les acompañara hasta la sede de la Comisaría de Táriba para formular la respectiva denuncia de los hechos, al llegar al hospital de Táriba, este ciudadano fue atendido por el medico de guardia Doctor Hqeyleer Agustín Becerra Ochos, cedula de identidad N° V-15.773.811, CM 4070, quien le diagnostico múltiples heridas a la altura de la cabeza, ameritando sutura, siendo dado de alta y trasladado hasta la sede de la comisaría de Táriba a fin de ser puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Posteriormente se procedió a registrar por el Sistema de consulta de la Policía del estado Táchira, tanto al ciudadano como el arma de fuego, donde el operador de guardia, les indicó que el ciudadano presenta Prontuario Policial y el arma sin novedad; leyéndole al imputado el contenido de los artículos 248del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ, venezolano, de 27 años de edad, con cedula de identidad N° V- 16.075.240, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, fecha de nacimiento 26-05-1982, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en la carrera 8 entre calle 9 y 10, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira. A la victima se le tomo la denuncia de los hechos y fue identificado como; FRANK DARIO CHACÓN MÉNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, con cedula de identidad N° V-13.467.834, natural de caracas, fecha de nacimiento 07-05-79, estado civil Soltero, profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Palo Gordo, Gallardin, Sector San Mateo, calle 4, N° 4-83, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0424-7738294, quien se movilizaba en el vehículo Marca Renault, Modelo Symbol, placas FV6587, Taxi, Color blanco; el arma de fuego presenta las siguientes características: Tipo Escopeta, sin culata, color plateado, con empuñadura de plástico de color negro, la cual posee grabado en el lateral izquierdo lo siguiente: Marca RENEGADO, Industrias ARMAIOLA MADE IN VENEZUELA, y en el lateral derecho CENTINELAS 24 VP 836, con un cartucho en el cañon percutido, marca CHALLENGER CANADA calibre 12mm; el celular quedo descrito de la siguiente manera: Marca Samsung, Color verde claro con negro, Modelo SGH-X526 Serial N° R6YP450708X, con su respectiva batería Marca Samsung, Serial AB043446BN,. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal de guardia Abogado Jairo Escalante, Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien le notificaron del procedimiento y dio inicio a la averiguación N° 2—F01-1159-09, e igualmente les indicó que el niño fuera entregado por medio de un acta a su mamá o un familiar; siendo entregado a la ciudadana SEMIRANI MORALES DIAZ, venezolana, de 20 años de edad, con cedula de identidad N° V-20.713.876, natural de Camatagua, Estado Aragua, fecha de nacimiento 26-12-1988, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Concordia, calle 5 entre carrera 9 y 10 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7153398 y 0276-6115819.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ, venezolano, de 27 años de edad, con cedula de identidad N° V- 16.075.240, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, fecha de nacimiento 26-05-1982, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en la carrera 8 entre calle 9 y 10, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó que si deseaba rendir declaración, y expuso:” Yo estaba en una reunión familiar con mi hijo salí de ahí como a las tres de la mañana, y agarre un taxi pirata, el taxi se metió por la parte de Sabaneta y yo pensé que se me iba para dar la vuelta pues yo vivo en la Concordia y me saco un arma larga y me quito el dinero y me golpeo pues yo lo estaba protegiendo y el pone es denuncia y hasta ahorita es que puedo hablar yo soy un hombre trabajador y mi hijo tiene tres años de edad, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada FELMARY MARQUEZ, “Solicito se revisen las presentes actuaciones a fin de verificar si cumplen los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, sea tramitada esta causa por el Procedimiento Ordinario y se aplique una Medida Cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que el mismo es venezolano, tiene residencia fija en el estado no existe peligro de fugo ni de obstaculización del proceso, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Palo Gordo de la Comisaría de Táriba, practican la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ, debido a que recibieron reporte radiofónico por parte de la red de emergencia Táchira 171, indicándoles que se trasladaran a la calle 1 de Sabaneta de Palo Gordo, a fin de verificar un ciudadano herido, al momento que se dirigían por la calle principal de Gallardin, fueron interceptados por un ciudadano que se movilizaba en un taxi, Marca Renault, modelo Symbol, Placas FV6587, quien les hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, sin culata, color plateado, con empuñadura de plástico color negro y un teléfono celular marca Samsung, color verde claro, manifestando que había sido victima de un atraco por parte de un ciudadano que se movilizaba con un niño de aproximadamente 3 años de edad, en el sector de Sabaneta, y que el mismo se encontraba en ese sector lesionado, ya que había surgido un forcejeo entre él y el ciudadano herido, y lo había logrado desarmar, e incluso con la misma arma le había dado golpes por la cabeza, trasladándose junto a este ciudadano al sector de Sabaneta y al llegar allí, se pudo constatar que se encontraba un ciudadano herido tendido en el piso quien presentaba herida y sangramiento a la altura de la cabeza, y junto a él se encontraba un niño de aproximadamente 3 años

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos, se produce en el mismo momento de la comisión del delito, de conformidad con el primer supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que este Juzgado, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ, por presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RODRIGUEZ COLMENARES WILMER ALFONSO, por las siguientes razones:
Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de las víctimas, que corren en el dossier respectivo.

Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ, venezolano, natural de Guarico, Estado guarico, titular de la cedula de identidad N° V-16.075.240, de fecha de nacimiento 26-05-1982, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Edificio Altamira la Concordia, Apartamento 258, teléfono 0424-7774884, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ, venezolano, natural de Guarico, Estado guarico, titular de la cedula de identidad N° V-16.075.240, de fecha de nacimiento 26-05-1982, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Edificio Altamira la Concordia, Apartamento 258, teléfono 0424-7774884, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Publíquese. Déjese c56pia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de octubre de 2009.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
Secretario


Causa Penal 7C-10138-09
CHCL/mav