REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10137-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JAIRO ESCALANTE
DELITO: LESIONES MENOS GRAVE
IMPUTADO: ARELLANO SANCHEZ NIXON JOVANNY
DEFENSORA: Abg. FELMARY MARQUEZ (Público)
SECRETARIO: Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 24 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 10:30 de la mañana, se encontraban en la sede de este Comando, cuando recibieron llamada telefónica de un ciudadano informando que él y un amigo suyo habían sigo agredidos por un ciudadano de nombre JOVANNY ARELLANO, y que el mismo estaba parado en la vereda la Ceiba frente a la bodega de ese lugar como si nada. Se trasladaron a la dirección antes expuesta, una vez que llegaron a la entrada de dicha vereda se les acerco dos ciudadanos que se identificaron como: 1.- SANCHEZ ESCALANTE PEDRO ESTEVAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.587.393, nacido en fecha 22-12-75, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palo Gordo, vereda 4 de Gallardín, casa 1-14 B, Municipio Cárdenas, teléfono0426-7283903 y el 2.- GARCIA IZAQUITA GERMAN ANDRÉS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.641.024, nacido en fecha 10-06-60, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palo Gordo, vereda Ceíba, casa sin numero, Municipio Cárdenas, teléfono 0426-7706367, pudiendo observar al primero una laceración en el rostro y el segundo una cortadura en la cabeza. Quienes corroboraron que ellos habían sido los que habían llamado al Comando Policial a notificar que los habían agredido. Luego de esto los llevo hasta la bodega de dicha vereda (La Ceiba), señalando a un ciudadano que corresponde al nombre de Jovanny Arellano, se acercaron a este ciudadano informándole que le efectuarían una inspección personal, por cuanto presumían que tuviese algún objeto de interés criminalístico, no encontrándole nada. Acto seguido se le solicitó su documentación legal, quedando identificado como: ARELLANO SANCHEZ NIXON JOVANNY, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.156.036, nacido en fecha 04-06-76, de 31 años edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal de Palo Gordo, casa N° 1-72, teléfono 0416-9765989. Obtenida esta información le indicaron que sería trasladado a la sede de ese Instituto por cuanto en su contra había dos denuncias por agresión física, optando este ciudadano por tomar una actitud agresiva en contra de la comisión policial, vociferando palabras como: “DE AQUÍ NO ME LLEVAN SAPOS”, teniendo en consecuencia que actuar utilizando moderadamente la fuerza pública, controlada la situación se le repitió nuevamente a dicho ciudadano que sería detenido y trasladado a la sede de ese comando, para posteriormente ser puesto a órdenes de la Fiscalía correspondiente, por cuanto el mismo se encuentra incurso en un delito contra la persona. De igual manera le informaron a los ciudadanos agraviados que se trasladaran al comando y formularan la debida denuncia. En todo momento se respeto su integridad física y moral, leyéndole sus derechos constitucionales según establece el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego se le efectuó llamada telefónica al Abogado Jairo Escalante Fiscal del Ministerio Público, quien les indicó que se le hicieran las diligencias pertinentes.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de ARELLANO SANCHEZ NIXON JOVANNY, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.156.036, nacido en fecha 04-06-76, de 31 años edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal de Palo Gordo, casa N° 1-72, teléfono 0416-9765989, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano ARELLANO SANCHEZ NIXON JOVANNY, por la presunta del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso a los imputados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado ARELLANO SANCHEZ NIXON JOVANNY, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Se le otorga la palabra a la Abogada FELMARY MARQUEZ, defensora del imputado, quien expuso: “Solicito se revisen las presentes actuaciones a fin de verificar si cumplen los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, sea tramitada esta causa por el Procedimiento Ordinario y se aplique una Medida Cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que el mismo es venezolano, tiene residencia fija en el estado no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, se evidencia que recibieron llamada telefónica de un ciudadano informando que él y un amigo suyo habían sigo agredidos por un ciudadano de nombre JOVANNY ARELLANO, y que el mismo estaba parado en la vereda la Ceiba frente a la bodega de ese lugar como si nada. Se trasladaron a la dirección antes expuesta, una vez que llegaron a la entrada de dicha vereda se les acerco dos ciudadanos que se identificaron como: 1.- SANCHEZ ESCALANTE PEDRO ESTEVAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.587.393, nacido en fecha 22-12-75, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palo Gordo, vereda 4 de Gallardín, casa 1-14 B, Municipio Cárdenas, teléfono0426-7283903 y el 2.- GARCIA IZAQUITA GERMAN ANDRÉS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.641.024, nacido en fecha 10-06-60, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palo Gordo, vereda Ceíba, casa sin numero, Municipio Cárdenas, teléfono 0426-7706367, pudiendo observar al primero una laceración en el rostro y el segundo una cortadura en la cabeza. Quienes corroboraron que ellos habían sido los que habían llamado al Comando Policial a notificar que los habían agredido. Luego de esto los llevo hasta la bodega de dicha vereda (La Ceiba), señalando a un ciudadano que corresponde al nombre de Jovanny Arellano.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado de autos se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal., delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que al ciudadano ARELLANO SANCHEZ NIXON JOVANNY, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días. 2.- Prohibición de agredir a la victima nuevamente. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado, ARELLANO SANCHEZ NIXON JOVANNY, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.156.038, de fecha de nacimiento 04-08-78, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle principal de Palo gordo, N° 1-72, teléfono 0424-7838903; a quien se le imputa el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARELLANO SANCHEZ NIXON JOVANNY, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.156.038, de fecha de nacimiento 04-08-78, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle principal de Palo gordo, N° 1-72, teléfono 0424-7838903; a quien se le imputa el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días. 2.- Prohibición de agredir a la victima nuevamente. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de octubre de 2009.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
Secretario


Causa Penal 7C-10137-09
CHCL/mav