REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10135-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO CORREA SEPULVEDA
DEFENSORA: Abg. FELMARY MARQUEZ (Publico)
SECRETARIO: Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 23 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, siendo las 04:18 horas de la tarde, encontrándose de servicio punto reacción inmediata ubicado en la plaza los mangos, cuando visualizaron un ciudadano que se desplazaba a bordo de una motocicleta color rojo a cual procedieron a indicarle que se estacionara a la orilla de la calzada con la finalidad de hacerle un chequeo de rutina manifestándole sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual negada materializando la inspección personal no encontrando evidencia de interés policial acto seguido le solicitaron al conductor la documentación personal e igualmente la de la motocicleta al ser verificado por el sistema siipol el funcionario de guardia , el cual indicó que la motocicleta se encontraba solicitada según caso H557089 de fecha 12-01-2009, por el Delito de Hurto de Vehículo Sub Delegación San Cristóbal, manifestándole al conductor que si era el propietario de la misma, indicando que de hacía tres meses había comprado la motocicleta pero para el momento no poseía ningún traspaso de la misma. En vista de su estado flagrante procedieron a manifestarle el motivo de la detención y le fueron leídos sus derechos Constitucionales. Siendo trasladados a la sede de la comandancia general de la policía área de receptoría donde quedo plenamente identificado como: JOSÉ GREGORIO CORREA SEPÚLVEDA, venezolano, cedula de identidad N° V19.234.654, de 21 años de edad, residenciado Barrio El Lago, calle principal, casa 12, una vez allí se trasladaron a efectuar llamada a la fiscal de guardia Abogada Fabiana Rincón, Fiscal Segunda, quien conoció del caso y apertura la causa 20F02-1719-09, dicha motocicleta posee las siguientes características Marca Jaguar, modelo 150, Tipo Paseo, Color Rojo, Sin Placas, Serial Carrocería LTMPCK30960010035, Serial Motor 162FMJ06009863, Anexo Hoja consulta SIIPOL.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORREA SEPÚLVEDA, venezolano, cedula de identidad N° V-19.234.654, de 21 años de edad, residenciado Barrio El Lago, calle principal, casa 12, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Fabiana Rincón de Araujo, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORREA SEPÚLVEDA, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se pronuncie si concurren los extremos previstos en el artículo 250 en cuanto a la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de la libertad.
El Juez impuso al imputado JOSÉ GREGORIO CORREA SEPÚLVEDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo compre la moto el día 03-08-2009, a un vecino de la comunidad y el día 23 transitaba por la plaza de los mangos, me interceptaron los policías, la radiaron y aparecía solicitada, no la mandé a revisar porque no tenía dinero y como él la cargaba para arriba y para abajo pensaba que estaba legal. La cantidad que pagué por la moto fueron 4000 bolívares. Luigi Eladio, el dueño de la moto, quien puso la denuncia ya está al tanto de la situación, es todo”.
Se le otorga la palabra a la Abogada FELMARY MARQUEZ quien expuso: “Solicito se revisen las presentes actuaciones a fin de verificar si cumplen los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, sea tramitada esta causa por el Procedimiento Ordinario y se aplique una Medida Cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del código Orgánico procesal Penal, tomando en cuenta que el mismo es venezolano, tiene residencia fija en el estado no existe peligro de fuga nio de obstaculización del proceso, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, dejan constancia que, visualizaron un ciudadano que se desplazaba a bordo de una motocicleta color rojo a cual procedieron a indicarle que se estacionara a la orilla de la calzada con la finalidad de hacerle un chequeo de rutina manifestándole sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual negada materializando la inspección personal no encontrando evidencia de interés policial acto seguido le solicitaron al conductor la documentación personal e igualmente la de la motocicleta al ser verificado por el sistema siipol el funcionario de guardia , el cual indicó que la motocicleta se encontraba solicitada según caso H557089 de fecha 12-01-2009, por el Delito de Hurto de Vehículo Sub Delegación San Cristóbal, manifestándole al conductor que si era el propietario de la misma, indicando que de hacía tres meses había comprado la motocicleta pero para el momento no poseía ningún traspaso de la misma.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CORREA SEPÚLVEDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CORREA SEPÚLVEDA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO CORREA SEPÚLVEDA, venezolano, natural de San Cristóbal, cedula de identidad N° V-19.234.654, fecha de nacimiento 10-04-1988, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado Barrio El Lago, calle principal, Sector el Coquito, casa 12, Municipio cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-6285518, el cual encuadra en la tipificación penal APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO (MOTO) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ GREGORIO CORREA SEPÚLVEDA, anteriormente identificado, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO (MOTO) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días.
En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de octubre de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA H.
Secretario
Causa Penal 7C-10135-09
CHCL/mav