REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA Nº: 6C-10.097-09.-

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. KATY MARICEL GALVIS FLORES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: WENDY KARINA DUARTE BAYONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.280.524, natural de la Fría Municipio García de Hevia, nacida en fecha 21 de febrero de 1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio manicurista, de estado civil soltera, hija de Asdrúbal José Duarte Niño (v) y de Miriam Virginia Bayona (v), con domiciliado en el Barrio 8 de diciembre, sector La Piedra, vereda 2, casa sin numero, de color rosado claro la ultima casa, debajo del viaducto San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSA: ABG. RAMON FERNANDEZ FEO Y EDWIN ROJAS, Defensores Privados.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

• DELITOS: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 26 de junio de 2009 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, se encontraban de servicio en la sede del referido despacho, cuando recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien no se identifico por temor a represalias, el mismo les manifestó que en las inmediaciones de la vereda dos del Barrio Ocho de Diciembre una ciudadana de aproximadamente 25 años de edad, de contextura normal, piel blanca, pelo liso se dedicaba a la venta y distribución de sustancias toxicas; en vista de tal información se traslado una comisión policial hasta la barriada en mención, realizando un recorrido por la vereda referida y al llegar ala misma observaron a una ciudadana que coincidía con las características aportadas por el informante, al darle la voz de alto esta emprendió veloz huida introduciéndose en una residencia con paredes de color blanco y puerta metálica de protector negro, penetro la comisión a dicha residencia en busca de la referida ciudadana y fue alcanzada en la sala de dicho inmueble, al preguntarle del porque había salido corriendo al darle la voz de alto, esta manifestó que pensaba que eran sicarios que la iban a matar, bajo el consentimiento de la misma procedieron a revisar algunos objetos que allí se encontraban, entre ellos un recipiente plástico de color blanco con su respectiva tapa del mismo color , al destapar el recipiente percibieron un olor penetrante y adherencias de partículas pequeñas de restos vegetales, así mismo dentro del referido embase apreciaron varios envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul y blanco contentivos de una sustancias de color beige de los cuales al ser contados dio un total de veintiocho, también dentro del mismo se encontraba una cartera pequeña tipo monedero con cierre color amarillo la cual la abrieron y encontraron doce envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta color beige, al preguntarle a la ciudadana a quien le pertenecía dicha vivienda, esta manifestó que la misma era alquilada pero que no conocía al propietario así mismo indico que ella residía sola, por los anteriores hechos los funcionarios actuantes proceden a la detención de la misma quedando identificada como WENDY KARINA DUARTE BAYONA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.524, fecha de nacimiento 21-02-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio manicurista, estado civil soltera, residenciada en Barrio 8 de Diciembre, sector La Piedra, vereda 2, casa sin numero de color rosado claro la ultima casa, debajo del viaducto, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-1162699.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada CARMEN GARCIA USECHE, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado defensor expreso al Tribunal: “habiendo revisado el expediente con mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es todo.”
• Seguidamente El Tribunal impuso a la imputada WENDY KARINA DUARTE BAYONA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo.”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana WENDY KARINA DUARTE BAYONA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 45 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


MEDIOS DE PRUEBA.-
PRUEBAS PERICIALES:
1. Declaración de la Farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó la Experticia Química N° 9700-134-LCT-3166-09, de fecha 29 de junio de 2009 a la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión del imputado.
2. Declaración de la Farmacéutica NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó la experticia TOXOCOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-3141-09 de fecha 29 de junio de 2009; y, la EXPERTICIA BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-3197-09, de fecha 28 de julio de 2009, realizada según barrido N° 3197, mediante comunicación 20F11-0162-09, emanada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, a una capsula de porcelana, con la cual se demuestra que la imputada de autos no había consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el momento de su aprehensión.
3. Declaración de la TSU LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, experta adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, por ser quien practico la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-3197-09, de fecha 28 de julio de 2009, a los siguientes objetos: 1.- un receptáculo de los comúnmente denominados MONEDERO, confeccionado en material sintético, color amarillo, de ocho (8) de longitud por cinco (5) centímetros de ancho, con su sistema de cierre, constituido por una cremallera, elaborada en material sintético, color blanco. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- un (1) receptáculo de los comúnmente denominados ENVASE, de forma cilíndrica elaborado en material sintético, color blanco, de diecinueve (19) centímetros de alto, por diez (10) centímetros con cinco (5) milímetros de diámetro, con su respectiva tapa de cierre, elaborada en el mismo material y color. La evidencia se encuentra en regular estado de uso de conservación, exhibiendo en su interior partículas de color pardo verdoso. Por lo cual solicita le sea exhibida a la experta.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración de los funcionarios policiales Sub-inspector Licdo. VIVAS OROZCO HECTOR JAVIER, Sub-inspector RAMON FERREIRA, agentes ALFREDO GOMEZ, REYES CARRERO Y KARINA OMAÑA, adscritos a la brigada contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente causa y el narran en el acta de investigación policial, sin numero, de fecha 26 de junio de 2009.
1. Declaración de los funcionarios Sub-inspector VIVAS OROZCO HECTOR JAVIER, Sub-inspector RAMON FERREIRA, agentes ALFREDO GOMEZ, REYES CARRERO Y KARINA OMAÑA, adscritos a la brigada contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, quienes efectuaron INSPECCIÓN TECNICA N° 2571, de fecha 26 de junio de 2009.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, sin numero, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios VIVAS OROZCO HECTOR JAVIER, Sub-inspector RAMON FERREIRA, agentes ALFREDO GOMEZ, REYES CARRERO Y KARINA OMAÑA, adscritos a la brigada contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal.
2. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-3166-09, de fecha 29 de junio de 2009, practicada por la farmaceuta SOFIA CARRASQUEÑO SALCEDO, experta adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cual demostró que la sustancia incautada a la imputada de autos se trata de: MUESTRA “A” VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITAS con material sintético de colores azul y blanco, cerrados en sus extremos mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso neto de CINCO (5) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B” DOCE (12) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITAS con material aluminio, cerrados en sus extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE COMPACTO. Con un peso neto de DOS (2) GRAMOS CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la presente experticia se encontró: MUESTRA “A” cocaína base (bazuko) y MUESTRA B cocaína (crack).
3. EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-134-LCT-3141-09, de fecha 29 de junio de 2009, practicada por la farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con el cual demostró que en las muestras de orinas tomadas a la ciudadana WENDY KARINA DUARTA BAYONA, NO se encontraron alcaloides, ni alcohol, pero si se encontró marihuana y en la muestra de raspado de dedos: se encontro marihuana.
4. EXPERTICIA DE BARRIDO NRO. 9700-134-LCT-3197-09, de fecha 28 de julio de 2009, practicada por la funcionaria LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, experta adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, por ser quien practico la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-3197-09, de fecha 28 de julio de 2009, a los siguientes objetos: 1.- Un receptáculo de los comúnmente denominados MONEDERO, confeccionado en material sintético, color amarillo, de ocho (8) de longitud por cinco (5) centímetros de ancho, con su sistema de cierre, constituido por una cremallera, elaborada en material sintético, color blanco. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- un (1) receptáculo de los comúnmente denominados ENVASE, de forma cilíndrica elaborado en material sintético, color blanco, de diecinueve (19) centímetros de alto, por diez (10) centímetros con cinco (5) milímetros de diámetro, con su respectiva tapa de cierre, elaborada en el mismo material y color. La evidencia se encuentra en regular estado de uso de conservación, exhibiendo en su interior partículas de color pardo verdoso. Por lo cual solicita le sea exhibida a la experta. CONCLUSIÓN: en el barrido practicado a la evidencia MONEDERO NO se localizaron evidencias de interes criminalístico, la evidencia identificada como ENVASE, se localizo una muestra de interés criminalístico.
5. EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-3197-09, de fecha 29 de junio de 2009, practicada por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó BARRIDO NRO. 3197, practicada a la siguiente muestra: una capsula de porcelana, MUESTRA 1 PARTE INTERNA DEL ENVASE dentro de ella se encuentra: un (1) segmento de cinta adhesiva transparente con adherencias de fragmentos vegetales de color pardo verdoso…”arrojando la siguiente CONCLUSIÓN: por las pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
6. INSPECCCIONES TECNICA N° 2571, suscrita en fecha 26 de junio de 2009, por los funcionarios VIVAS OROZCO HECTOR JAVIER, Sub-inspector RAMON FERREIRA, agentes ALFREDO GOMEZ, REYES CARRERO Y KARINA OMAÑA, adscritos a la brigada contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, realizada en la siguiente dirección: FINAL DE LA VEREDA 2, SECTOR LA PIEDRA, CASA SIN NUMERO, BARRIO 8 DE DICIEMBRE, PARROQUIA SAN SEBASTIAN, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, lugar donde se practico la detención y donde se dejo constancia de las actuaciones.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por la acusada WENDY KARINA DUARTE BAYONA, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 45 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es la establecida en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su limite inferior, es decir, de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. No obstante, en vista de haber una agravante de acuerdo al articulo 46 ordinal 5° de la mencionada ley, este tribunal acoge en aumento la mitad, es decir, de DOS (2) AÑOS, quedando la PENA EN CONCRETO EN SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que sea que la acusada a admitido los hechos el acusado se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la mitad de la pena, quedando la PENA DEFINITIVA EN TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de WENDY KARINA DUARTE BAYONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.280.524, natural de la Fría Municipio García de Hevia, nacida en fecha 21 de febrero de 1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio manicurista, de estado civil soltera, hija de Asdrúbal José Duarte Niño (v) y de Miriam Virginia Bayona (v), con domiciliado en el Barrio 8 de diciembre, sector La Piedra, vereda 2, casa sin numero, de color rosado claro la ultima casa, debajo del viaducto San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es la establecida en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a WENDY KARINA DUARTE BAYONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.280.524, natural de la Fría Municipio García de Hevia, nacida en fecha 21 de febrero de 1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio manicurista, de estado civil soltera, hija de Asdrúbal José Duarte Niño (v) y de Miriam Virginia Bayona (v), con domiciliado en el Barrio 8 de diciembre, sector La Piedra, vereda 2, casa sin numero, de color rosado claro la ultima casa, debajo del viaducto San Cristóbal, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es la establecida en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: CONDENAR a WENDY KARINA DUARTE BAYONA; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE CONDENA a WENDY KARINA DUARTE BAYONA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa:
CAUSA Nº: 6C-10.097-09.-

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. KATY MARICEL GALVIS FLORES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: WENDY KARINA DUARTE BAYONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.280.524, natural de la Fría Municipio García de Hevia, nacida en fecha 21 de febrero de 1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio manicurista, de estado civil soltera, hija de Asdrúbal José Duarte Niño (v) y de Miriam Virginia Bayona (v), con domiciliado en el Barrio 8 de diciembre, sector La Piedra, vereda 2, casa sin numero, de color rosado claro la ultima casa, debajo del viaducto San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSA: ABG. RAMON FERNANDEZ FEO Y EDWIN ROJAS, Defensores Privados.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

• DELITOS: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 26 de junio de 2009 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, se encontraban de servicio en la sede del referido despacho, cuando recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien no se identifico por temor a represalias, el mismo les manifestó que en las inmediaciones de la vereda dos del Barrio Ocho de Diciembre una ciudadana de aproximadamente 25 años de edad, de contextura normal, piel blanca, pelo liso se dedicaba a la venta y distribución de sustancias toxicas; en vista de tal información se traslado una comisión policial hasta la barriada en mención, realizando un recorrido por la vereda referida y al llegar ala misma observaron a una ciudadana que coincidía con las características aportadas por el informante, al darle la voz de alto esta emprendió veloz huida introduciéndose en una residencia con paredes de color blanco y puerta metálica de protector negro, penetro la comisión a dicha residencia en busca de la referida ciudadana y fue alcanzada en la sala de dicho inmueble, al preguntarle del porque había salido corriendo al darle la voz de alto, esta manifestó que pensaba que eran sicarios que la iban a matar, bajo el consentimiento de la misma procedieron a revisar algunos objetos que allí se encontraban, entre ellos un recipiente plástico de color blanco con su respectiva tapa del mismo color , al destapar el recipiente percibieron un olor penetrante y adherencias de partículas pequeñas de restos vegetales, así mismo dentro del referido embase apreciaron varios envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul y blanco contentivos de una sustancias de color beige de los cuales al ser contados dio un total de veintiocho, también dentro del mismo se encontraba una cartera pequeña tipo monedero con cierre color amarillo la cual la abrieron y encontraron doce envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta color beige, al preguntarle a la ciudadana a quien le pertenecía dicha vivienda, esta manifestó que la misma era alquilada pero que no conocía al propietario así mismo indico que ella residía sola, por los anteriores hechos los funcionarios actuantes proceden a la detención de la misma quedando identificada como WENDY KARINA DUARTE BAYONA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.524, fecha de nacimiento 21-02-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio manicurista, estado civil soltera, residenciada en Barrio 8 de Diciembre, sector La Piedra, vereda 2, casa sin numero de color rosado claro la ultima casa, debajo del viaducto, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-1162699.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada CARMEN GARCIA USECHE, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado defensor expreso al Tribunal: “habiendo revisado el expediente con mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es todo.”
• Seguidamente El Tribunal impuso a la imputada WENDY KARINA DUARTE BAYONA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo.”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana WENDY KARINA DUARTE BAYONA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 45 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


MEDIOS DE PRUEBA.-
PRUEBAS PERICIALES:
1. Declaración de la Farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó la Experticia Química N° 9700-134-LCT-3166-09, de fecha 29 de junio de 2009 a la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión del imputado.
2. Declaración de la Farmacéutica NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó la experticia TOXOCOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-3141-09 de fecha 29 de junio de 2009; y, la EXPERTICIA BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-3197-09, de fecha 28 de julio de 2009, realizada según barrido N° 3197, mediante comunicación 20F11-0162-09, emanada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, a una capsula de porcelana, con la cual se demuestra que la imputada de autos no había consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el momento de su aprehensión.
3. Declaración de la TSU LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, experta adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, por ser quien practico la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-3197-09, de fecha 28 de julio de 2009, a los siguientes objetos: 1.- un receptáculo de los comúnmente denominados MONEDERO, confeccionado en material sintético, color amarillo, de ocho (8) de longitud por cinco (5) centímetros de ancho, con su sistema de cierre, constituido por una cremallera, elaborada en material sintético, color blanco. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- un (1) receptáculo de los comúnmente denominados ENVASE, de forma cilíndrica elaborado en material sintético, color blanco, de diecinueve (19) centímetros de alto, por diez (10) centímetros con cinco (5) milímetros de diámetro, con su respectiva tapa de cierre, elaborada en el mismo material y color. La evidencia se encuentra en regular estado de uso de conservación, exhibiendo en su interior partículas de color pardo verdoso. Por lo cual solicita le sea exhibida a la experta.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración de los funcionarios policiales Sub-inspector Licdo. VIVAS OROZCO HECTOR JAVIER, Sub-inspector RAMON FERREIRA, agentes ALFREDO GOMEZ, REYES CARRERO Y KARINA OMAÑA, adscritos a la brigada contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente causa y el narran en el acta de investigación policial, sin numero, de fecha 26 de junio de 2009.
1. Declaración de los funcionarios Sub-inspector VIVAS OROZCO HECTOR JAVIER, Sub-inspector RAMON FERREIRA, agentes ALFREDO GOMEZ, REYES CARRERO Y KARINA OMAÑA, adscritos a la brigada contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, quienes efectuaron INSPECCIÓN TECNICA N° 2571, de fecha 26 de junio de 2009.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, sin numero, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios VIVAS OROZCO HECTOR JAVIER, Sub-inspector RAMON FERREIRA, agentes ALFREDO GOMEZ, REYES CARRERO Y KARINA OMAÑA, adscritos a la brigada contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal.
2. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-3166-09, de fecha 29 de junio de 2009, practicada por la farmaceuta SOFIA CARRASQUEÑO SALCEDO, experta adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cual demostró que la sustancia incautada a la imputada de autos se trata de: MUESTRA “A” VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITAS con material sintético de colores azul y blanco, cerrados en sus extremos mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso neto de CINCO (5) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B” DOCE (12) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITAS con material aluminio, cerrados en sus extremos abiertos mediante doblez manual, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE COMPACTO. Con un peso neto de DOS (2) GRAMOS CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la presente experticia se encontró: MUESTRA “A” cocaína base (bazuko) y MUESTRA B cocaína (crack).
3. EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-134-LCT-3141-09, de fecha 29 de junio de 2009, practicada por la farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con el cual demostró que en las muestras de orinas tomadas a la ciudadana WENDY KARINA DUARTA BAYONA, NO se encontraron alcaloides, ni alcohol, pero si se encontró marihuana y en la muestra de raspado de dedos: se encontro marihuana.
4. EXPERTICIA DE BARRIDO NRO. 9700-134-LCT-3197-09, de fecha 28 de julio de 2009, practicada por la funcionaria LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, experta adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, por ser quien practico la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-3197-09, de fecha 28 de julio de 2009, a los siguientes objetos: 1.- Un receptáculo de los comúnmente denominados MONEDERO, confeccionado en material sintético, color amarillo, de ocho (8) de longitud por cinco (5) centímetros de ancho, con su sistema de cierre, constituido por una cremallera, elaborada en material sintético, color blanco. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- un (1) receptáculo de los comúnmente denominados ENVASE, de forma cilíndrica elaborado en material sintético, color blanco, de diecinueve (19) centímetros de alto, por diez (10) centímetros con cinco (5) milímetros de diámetro, con su respectiva tapa de cierre, elaborada en el mismo material y color. La evidencia se encuentra en regular estado de uso de conservación, exhibiendo en su interior partículas de color pardo verdoso. Por lo cual solicita le sea exhibida a la experta. CONCLUSIÓN: en el barrido practicado a la evidencia MONEDERO NO se localizaron evidencias de interes criminalístico, la evidencia identificada como ENVASE, se localizo una muestra de interés criminalístico.
5. EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-3197-09, de fecha 29 de junio de 2009, practicada por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó BARRIDO NRO. 3197, practicada a la siguiente muestra: una capsula de porcelana, MUESTRA 1 PARTE INTERNA DEL ENVASE dentro de ella se encuentra: un (1) segmento de cinta adhesiva transparente con adherencias de fragmentos vegetales de color pardo verdoso…”arrojando la siguiente CONCLUSIÓN: por las pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
6. INSPECCCIONES TECNICA N° 2571, suscrita en fecha 26 de junio de 2009, por los funcionarios VIVAS OROZCO HECTOR JAVIER, Sub-inspector RAMON FERREIRA, agentes ALFREDO GOMEZ, REYES CARRERO Y KARINA OMAÑA, adscritos a la brigada contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, realizada en la siguiente dirección: FINAL DE LA VEREDA 2, SECTOR LA PIEDRA, CASA SIN NUMERO, BARRIO 8 DE DICIEMBRE, PARROQUIA SAN SEBASTIAN, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, lugar donde se practico la detención y donde se dejo constancia de las actuaciones.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por la acusada WENDY KARINA DUARTE BAYONA, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 45 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es la establecida en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su limite inferior, es decir, de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. No obstante, en vista de haber una agravante de acuerdo al articulo 46 ordinal 5° de la mencionada ley, este tribunal acoge en aumento la mitad, es decir, de DOS (2) AÑOS, quedando la PENA EN CONCRETO EN SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que sea que la acusada a admitido los hechos el acusado se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la mitad de la pena, quedando la PENA DEFINITIVA EN TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de WENDY KARINA DUARTE BAYONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.280.524, natural de la Fría Municipio García de Hevia, nacida en fecha 21 de febrero de 1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio manicurista, de estado civil soltera, hija de Asdrúbal José Duarte Niño (v) y de Miriam Virginia Bayona (v), con domiciliado en el Barrio 8 de diciembre, sector La Piedra, vereda 2, casa sin numero, de color rosado claro la ultima casa, debajo del viaducto San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es la establecida en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a WENDY KARINA DUARTE BAYONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.280.524, natural de la Fría Municipio García de Hevia, nacida en fecha 21 de febrero de 1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio manicurista, de estado civil soltera, hija de Asdrúbal José Duarte Niño (v) y de Miriam Virginia Bayona (v), con domiciliado en el Barrio 8 de diciembre, sector La Piedra, vereda 2, casa sin numero, de color rosado claro la ultima casa, debajo del viaducto San Cristóbal, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es la establecida en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: CONDENAR a WENDY KARINA DUARTE BAYONA; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE CONDENA a WENDY KARINA DUARTE BAYONA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.097-09.-*