REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.368-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JESUS ALFONSO SILVA MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.338.092, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero.-
• DEFENSA: ABG. VILMA CASTRO, Defensora Publica Penal.-
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Cristóbal, según la cual se deja constancia que encontrándose los mismos de comisión, por el sector del Barrio El Rió, calle principal, cerca de la iglesia católica de dicha localidad, se encontraba estacionada una moto, color azul, y el conductor de la misma al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por tal motivo procedieron abordarlo y darle voz de alto, quien hizo caso omiso e intento huir en el mencionado vehiculo, sin embargo el mismo se resbalo y cayo al suelo, siendo en consecuencia alcanzado por los efectivos policiales, seguidamente procedieron a efectuarle inspección corporal al mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando en la pretina del pantalón, Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Cañón: Largo, sin marca ni serial aparente, por tal motivo fue detenido, quedando identificado como JESUS ALFONSO SILVA MENDOZA, CI V-25.338.092, siendo posteriormente trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Cristóbal donde quedo a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS ALFONSO SILVA MENDOZA, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.-
El imputado JESUS ALFONSO SILVA MENDOZA, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento: “No deseo declarar en consecuencia me adhiero al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Publica Penal, ABG. VILMA CASTRO, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, me adhiero al tramite del procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Cristóbal, según la cual se deja constancia que encontrándose los mismos de comisión, por el sector del Barrio El Rió, calle principal, cerca de la iglesia católica de dicha localidad, se encontraba estacionada una moto, color azul, y el conductor de la misma al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por tal motivo procedieron abordarlo y darle voz de alto, quien hizo caso omiso e intento huir en el mencionado vehiculo, sin embargo el mismo se resbalo y cayo al suelo, siendo en consecuencia alcanzado por los efectivos policiales, seguidamente procedieron a efectuarle inspección corporal al mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando en la pretina del pantalón, Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Cañón: Largo, sin marca ni serial aparente, por tal motivo fue detenido, quedando identificado como JESUS ALFONSO SILVA MENDOZA, CI V-25.338.092, siendo posteriormente trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Cristóbal donde quedo a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Cristóbal, inserta al folio DOS (02) de las presentes actuaciones, se observa que al imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESUS ALFONSO SILVA MENDOZA. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a el ciudadano JESUS ALFONSO SILVA MENDOZA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues del acta de investigación policial se desprende que el imputado fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JESUS ALFONSO SILVA MENDOZA, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, razón por lo que este Tribunal impone al imputado JESUS ALFONSO SILVA MENDOZA, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DEL LUGAR DE RECLUSION
Por cuanto este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS ALFONSO SILVA MENDOZA, se ORDENA como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RONALD JHON AGUILAR ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.338.092, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, , de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano RONALD JHON AGUILAR ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.338.092, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 1, 2 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida a dicho centro de reclusión. Así se decide.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10.368-09
LAHC.-