REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-10.238-09.-

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ERINSON ARGENIS SUAREZ RAMIREZ, venezolano, nacido en fecha 18-02-91, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 21.219,818, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio Táchira, calle 1, vereda 2, casa N° B-15, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6114137 y JHON ANDER GALVIZ ACEVEDO, venezolano, nacido en fecha 03-03-91, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 21.001,154, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio Táchira, calle 1, vereda 2, casa N° B-02, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. CAROLINA ROJO, Defensora Público.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 15 de agosto de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando Estratégico Policial “Escuadrón Rayo” se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche por el Sector de La Concordia, específicamente en la carrera 7 Bis entre calles 7 y 8, frente a la Plaza Miranda, cuando unas ciudadanas pidieron ayuda a los referidos efectivos, manifestando que acababan de ser objeto de un robo y los sujetos se estaban dando a la fuga en contravía por la carrera 7, siendo visualizados por los efectivos por cuanto los mismos se desplazaba a pie en veloz carrera, por tal motivo procedieron a darles voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, posteriormente fueron detenidos en la esquina de la calle 6 con carrera 7, procediendo a realizarles Inspección Personal a los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como El Primero: ERINSON ARGENIS SUAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.219.818, a quien le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón Un (01) Trozo de cadena de color gris con una cruz en forma de cristo de color gris con amarillo, y El Segundo: JHON ANDER GALVIZ ACEVEDO, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.001.154, a quien le encontraron en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón Un (01) Celular, Marca Huawei, Color Negro, Serial PL7NSA1892622679, con su respectiva pila color negro, modelo HBL6A, Serial BAA8713XB2151380, seguidamente se hicieron presentes las ciudadanas que pidieron ayuda a los efectivos policiales quienes manifestaron que la cadena y el celular eran de su propiedad y que dichos sujetos se las habían robado, por tal motivo fueron detenidos y trasladados a la Sede de la Comandancia General de Policía, donde quedaron a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.-

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor de los imputados, Abogados CAROLINA ROJO para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogado CAROLINA ROJO al Tribunal: “En conversaciones con mis defendidos estos me manifestaron que querían admitir los hechos, es todo”.
• Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ERINSON ARGENIS SUAREZ RAMIREZ y JHON ANDER GALVIZ ACEVEDO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admitimos los hechos y solicitamos al Tribunal se nos imponga la pena, es todo”.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados ERINSON ARGENIS SUAREZ RAMIREZ y JHON ANDER GALVIZ ACEVEDO, identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:

TESTIFICALES:
1. TESTIMONIO de los funcionarios Agentes ÁNGEL IGNACIO MALAVER SOSA y JONATHAN ALIRIO ORTIZ TERAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, pertinente y necesaria por cuanto suscriben Acta Policial donde se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión de los ciudadanos imputados.
2. TESTIMONIO de las ciudadanas ANA MIRIAN TORRES QUIÑONES y GLORIA ESTELA TORRES QUIÑONES, plenamente identificadas en autos, pertinente y necesaria por ser las víctimas y testigos presenciales de los hechos de la presente causa.
3. TESTOMINIO del funcionario PEDRO MENESES, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto practicó la EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 591, de fecha 20-08-2009.
4. TESTIMONIO de los funcionarios FREDDY RAMÍREZ y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 3583, de fecha 21-08-2009.

DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL de fecha 15-08-2009, suscrita por los funcionarios Agentes ÁNGEL IGNACIO MALAVER SOSA y JONATHAN ALIRIO ORTIZ TERAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2. EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 591, de fecha 20-08-2009, suscrita por el funcionario PEDRO MENESES, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 3583, de fecha 21-08-2009, suscrita por los funcionarios FREDDY RAMÍREZ y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


V
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO


DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de ERINSON ARGENIS SUAREZ RAMIREZ, venezolano, nacido en fecha 18-02-91, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 21.219,818, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio Táchira, calle 1, vereda 2, casa N° B-15, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6114137 y JHON ANDER GALVIZ ACEVEDO, venezolano, nacido en fecha 03-03-91, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 21.001,154, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio Táchira, calle 1, vereda 2, casa N° B-02, San Cristóbal, Estado Táchira,; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a ERINSON ARGENIS SUAREZ RAMIREZ, venezolano, nacido en fecha 18-02-91, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 21.219,818, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio Táchira, calle 1, vereda 2, casa N° B-15, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6114137 y JHON ANDER GALVIZ ACEVEDO, venezolano, nacido en fecha 03-03-91, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 21.001,154, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio Táchira, calle 1, vereda 2, casa N° B-02, San Cristóbal, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, por los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

TERCERO: CONDENAR a ERINSON ARGENIS SUAREZ RAMIREZ y JHON ANDER GALVIZ ACEVEDO; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE EXONERA a ERINSON ARGENIS SUAREZ RAMIREZ y JHON ANDER GALVIZ ACEVEDO; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hicieron uso de la defensa pública.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

Causa: 6C-10.238-09.-