REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 6C-5734-05.-
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, nacido en fecha 27-03-1976, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.847.468, de profesión u oficio obrero de estadio civil soltero, domiciliado en Barrio La Pipa, un rancho frente a la escuela la Pipa, Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416.-973098
• DEFENSA: ABG. FELMARY MARQUEZ, Defensora Público.-
• DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Enero de 2005, en horas de la mañana, en el Sector Caño Hondo de la Fría, el acusado fue detenido luego de haber hurtado una batería de un vehículo en la entrada de Michelena, la víctima dejó el vehículo solo y el acusado se hurto la batería y la trasladó a la Fría donde la vendió por veinte mil bolívares y luego, en horas de la noche fue recuperada.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusados.
• El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogada FELMARY MARQUEZ para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada FELMARY MARQUEZ expreso al Tribunal: “En conversaciones con mi defendidos estos me manifestaron que quería admitir los hechos, Asimismo, se e otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento a mi defendido, es todo”
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ PEREZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ PEREZ, identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:
TESTIFICALES:
1. Declaración de los funcionarios Detective JOSÉ RAMÓN PATIÑO SALCEDO, Agente de Investigación LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Fría. Quienes manifestarán ante el Tribunal el conocimiento que tienen acerca de los hechos, las diligencias de investigación practicadas, con sus resultados, así como los métodos utilizados.
2. Declaración de los funcionarios C/2DO. (GN) MARQUEZ ROJAS WALTER, C/2DO (GN) BONILLA ROSEMBERG ANTONIO, de la Guardia Nacional, La Fría. Quienes manifestarán ante el Tribunal el conocimiento que tienen acerca de los hechos.
3. Declaración del ciudadano LUIS ALFONSO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos. Quien en su carácter de víctima indicará fecha y lugar de comisión del hecho punible, sujetos intervinientes, así como el conocimiento general y específico, propio del debate contradictorio.
4. Declaración de los ciudadanos HEYERSON CAMPO PÉREZ, BERLAMINO CAMPOS, ANA MIREYA PÉREZ DE CAMPOS, identificados plenamente en autos. Quienes en su carácter de testigos, indicarán, en la oportunidad legal, su conocimiento sobre el hecho punible, lugar y fecha del suceso, además de los agentes intervinientes.
DOCUMENTALES:
1. Oficio N° 1RA-CIA-SI-009, de fecha 07/01/2005, de la Guardia Nacional, La Fría, remitiendo conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
2. Acta de Procedimiento N° 1-13-1-SIP-014-05, de fecha 06/01/2005, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GN) MARQUEZ ROJAS WALTER, C/2DO (GN) BONILLA ROSEMBERG ANTONIO, de la Guardia Nacional, La Fría.
3. Acta de Entrevista, de fecha 07/01/2005, realizada al ciudadano HEYERSON CAMPO PÉREZ, por ante el Comando de la Guardia Nacional, La Fría.
4. Denuncia formulada en fecha 06/01/2005, por el ciudadano LUIS ALFONSO ZAMBRANO, por ante el Comando de la Guardia Nacional, La Fría.
5. Acta de Investigación Policial de fecha 05/01/2005, suscrita por le funcionario JOSÉ PATIÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Fría.
6. Acta de Inspección N° 024, de fecha 07/01/2005, realizada por los funcionarios Detective JOSÉ RAMÓN PATIÑO SALCEDO, Agente de Investigación LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Fría.
V
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, identificado supra, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFONSE ZAMBRANO, dosificando la pena, en los siguientes términos: En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, la pena será de prisión de SEIS (6) MESES a TRES (3) años de Prisión, la cual este Tribunal acoge en su límite Inferior, por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes, como aminoradota de la pena, por lo cual la pena en concreto es de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, la misma quedaría en TRES (3) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable, quedando definitivamente la pena principal a aplicar en: TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de JOSÉ GREGORIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, nacido en fecha 27-03-1976, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.847.468, de profesión u oficio obrero de estadio civil soltero, domiciliado en Barrio La Pipa, un rancho frente a la escuela la Pipa, Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416.-973098; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a JOSÉ GREGORIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, nacido en fecha 27-03-1976, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.847.468, de profesión u oficio obrero de estadio civil soltero, domiciliado en Barrio La Pipa, un rancho frente a la escuela la Pipa, Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416.-973098, a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) MESES de PRISIÓN, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal.
TERCERO: CONDENAR a JOSÉ GREGORIO SANCHEZ PEREZ; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA a JOSÉ GREGORIO SANCHEZ PEREZ; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hizo uso de la defensa.
QUINTO: Se le otorga MEDIDA CAUTELAR SU SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a JOSÉ GREGORIO SANCHEZ PEREZ, consistente en: Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución. Líbrese la correspondientes boleta de excarcelación,
SEXTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-5734-05.-