REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


• JUEZ: ABG. LUIS HERNANDEZ CONTRERAS.
• FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE Fiscal Primero del Ministerio Público
• IMPUTADO: HERNAN MEDINA ANGULO venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 3.447.321, de 61 años de edad, nacido el 17-07-48, de profesión u oficios chofer alcaldía Libertador, de estado civil divorciado, Residenciado en la calle 9, casa sin numero, Barrio Buenos Aires, Abejales, Estado Táchira, teléfono 0416-7771529 y 0277-5149745
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal
• DEFENSOR: ABG. LEONARDO COLMENARES Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

DE LA ACUSACIÓN
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según “Denuncia signada con el número I-167.008, de fecha 20-02-2009, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano LUIS OMAR MORALES, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.616.710… se desprende que siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la madrugada del día 20-02-2009, en momentos en que el ciudadano denunciante, se encontraba en el local comercial denominado “CLUB FILO DE LOMO”… en compañía de un grupo de amigos jugando cartas, al momento en que fueron a cancelar la cuenta, surgió una discusión entre el denunciante y el ciudadano HERNAN MEDINA, ya que este se negó a aportar dinero para la cancelación de la misma, vociferando de igual manera palabras ofensivas en contra del ciudadano denunciante, así como de sus progenitores, optando finalmente dicho ciudadano en lanzarle un objeto contundente (botella) al ciudadano denunciante, lo cual le causó lesiones en su rostro…”

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado, HERNAN MEDINA ANGULO venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 3.447.321, de 61 años de edad, nacido el 17-07-48, de profesión u oficios chofer alcaldía Libertador, de estado civil divorciado, Residenciado en la calle 9, casa sin numero, Barrio Buenos Aires, Abejales, Estado Táchira, teléfono 0416-7771529 y 0277-5149745, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado, HERNAN MEDINA ANGULO, identificado anteriormente, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:
1. Testimonio, del ciudadano LUIS OMAR MORALES DAZA, plenamente identificado en autos. Pertinente y necesario por ser víctima en la presente causa, a los fines de determinar tanto el hecho punible como su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado.
2. Testimonio, del Dr. MIGUEL PINTO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario por cuanto practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO NRO. 990, de fecha 20-02-2009, a la víctima LUIS OMAR MORALES DAZA quien presentó: “HERIDA CONTUSA SUTURADA INFRAORBITARIA DERECHA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EDEMATIZADA INFRAORBITRARIA DERECHA Y.. NASAL. NECESITARA MAS O MENOS 7 DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO…” a los fines de determinar el hecho punible, cuya autoría se le atribuye al ciudadano aquí imputado.
3. Testimonio, de los ciudadanos ENDER DE JESÚS MOLINA CARRERO y CESAR RAÚL SALAZAR VALOR, plenamente identificados en autos. Pertinentes y necesarios por cuanto figuran como testigos presenciales del hecho objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO NRO. 990, de fecha 20-02-2009, practicado por el Dr. MIGUEL PINTO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la víctima LUIS OMAR MORALES DAZA quien presentó: “HERIDA CONTUSA SUTURADA INFRAORBITARIA DERECHA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EDEMATIZADA INFRAORBITRARIA DERECHA Y.. NASAL. NECESITARA MAS O MENOS 7 DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO…” a los fines de determinar el hecho punible, cuya autoría se le atribuye al ciudadano aquí imputado.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO

El imputado HERNAN MEDINA ANGULO, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. En el caso que nos ocupa el delito imputado de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena se encuentra de tres (03) a seis (06) meses en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado HERNAN MEDINA ANGULO venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 3.447.321, de 61 años de edad, nacido el 17-07-48, de profesión u oficios chofer alcaldía Libertador, de estado civil divorciado, Residenciado en la calle 9, casa sin numero, Barrio Buenos Aires, Abejales, Estado Táchira, teléfono 0416-7771529 y 0277-5149745, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2) La prohibición de acercarse a la victima, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra el ciudadano HERNAN MEDINA ANGULO venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 3.447.321, de 61 años de edad, nacido el 17-07-48, de profesión u oficios chofer alcaldía Libertador, de estado civil divorciado, Residenciado en la calle 9, casa sin numero, Barrio Buenos Aires, Abejales, Estado Táchira, teléfono 0416-7771529 y 0277-5149745; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,

2. SUSPENDER el proceso contra de HERNAN MEDINA ANGULO condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.

3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra HERNAN MEDINA ANGULO condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

4. Imponerle a HERNAN MEDINA ANGULO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones 1) presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2) La prohibición de acercarse a la victima.


Cópiese y cúmplase,


LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Sexto de Control




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
Causa Penal: 6C-10.286-09