REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Causa Penal 6C-5573-04.

Celebrada la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I
DE LOS SUJETOS PROCESALES

ACUSADO: NELSON RAFAEL MURILLO SANDOVAL, venezolano, natural de Macanillo, titular de la cedula de identidad N° V- 18.880.141, nacido en fecha 01 de julio de 1975, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Macanillo, La Palmita, Aldea Macanillo del Estado Táchira.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nersa Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Publico.

DEFENSOR: Abg. José Gregorio Cañizalez, Defensor Público.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

JUEZ: Abg. Luis Hernández Contreras.

SECRETARIA: Abg. Elda Romaiba Vielma.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

III
DE LOS HECHOS:

En fecha 28 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 10:05 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando recorrido por la Aldea de Macanillo, Estado Táchira, cuando fueron alertados por varios ciudadanos quienes les indicaron a los efectivos que un ciudadano de apellido Murillo, se encontraba en estado de ebriedad amenazando a los presentes con un cuchillo; al llegar al lugar los efectivos policiales, divisaron una persona de sexo masculino a quien le advirtieron sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal encontrándosele un (1) cuchillo con cacha amarilla partida, el cual lo ocultaba entre la bota derecha que calzaba y el pantalón; asimismo, le fue encontrado en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón, un (1) envoltorio de papel blanco a rayas contentivo de restos vegetales y por razones del sitio donde se encontraba el ciudadano, fue imposible ubicar testigos, siendo aprehendido y quedando a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Posteriormente, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación y certeza N° 9700-134-LCT-139, de fecha 28 de agosto de 2004, la cual arrojo como resultado que la droga incautada al imputado trata de: un (1) pequeño envoltorio, confeccionado con un trozo de papel blanco (tipo cuaderno), con escritos en su superficie en tinta de color azul, cerrada por sus extremos abiertos mediante torsión manual, contentivo de Fragmentos vegetales de color pardo-verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: dos (2) gramos con doscientos cincuenta y cuatro (254) miligramos (B. SAUTER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprometió que el contenido del envoltorio es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del acusado NELSON RAFAEL MURILLO SANDOVAL, identificado supra, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIFICALES:
1. Declaración en calidad de testigo del Dtgo. NERIO EDUARDO MONCADA, placa N° 1610, titular de la cedula de identidad N° V- 10.159.092, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien practico el procedimiento policial en la presente causa y quien suscribe el acta policial.
2. Declaración en calidad de testigo del funcionario POMPILIO CARRERO, placa 1638, titular de la cedula de identidad N° V- 5.652.165, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien practico el procedimiento policial en la presente causa y quien suscribe el acta policial.
3. Declaración en calidad de expertos de la ciudadana Far. BELSY ARCINIEGAS DUARTE, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizo Experticia de Orientación, certeza y pesaje N° 9700-134-LTC-139, de fecha 28 de agosto de 2004.
4. Declaración en calidad de experto de la ciudadana Far. SOFÍA CARRASQUERO DE PEÑA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizo las siguientes experticias: a.- Experticia Botánica N° 9700-134-LTC-3637, de fecha 10 de septiembre de 2004; y, b.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LTC-3431, de fecha 31 de agosto de 2004.
5. Declaración en calidad de experto del ciudadano GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizo el RECONOCIMIENTO LEGAL (arma blanca) N° 9700-134-LTC-3403, de fecha 03 de septiembre de 2004.

DOCUMENTALES:
1. Contenido del Acta policial, de fecha 28 de agosto de 2004, suscrita por los funcionarios Dtgdo. 1610, Nerio Eduardo Moncada y Agente 1638 Pompilio Carrero, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 10.159.092 y V- 5.652.165 respectivamente, adscritos a la Policia del Estado Táchira, en la que dejan constancia del procedimiento efectuado y las diligencias practicadas.
2. Resultado de la Experticia de Orientación, certeza y pesaje N° 9700-134-LTC-139, de fecha 28 de agosto de 2004, realizada por la experta Far. BELSY ARCINIEGAS DUARTE, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde se comprueba que el contenido del envoltorio es Marihuana (Cannabis Sativa L.)
3. Resultado de la Experticia Botánica N° 9700-134-LTC-3637, de fecha 10 de septiembre de 2004; realizada por la experta Far. SOFÍA CARRASQUERO DE PEÑA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde se comprueba en el examen físico y observación microscópica, se encontró MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)
4. Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LTC-3431, de fecha 31 de agosto de 2004, realizada por la experta Far. SOFÍA CARRASQUERO DE PEÑA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde se demuestra que el imputado al momento de su detención no se encontraba bajo los efectos de las drogas.
5. RECONOCIMIENTO LEGAL (arma blanca) N° 9700-134-LTC-3403, de fecha 03 de septiembre de 2004, realizado por el experto GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. Este reconocimiento hace constar el arma blanca que poseía el imputado de autos.
6. Oficio N° 9700-061-DTP-1302, de fecha 24 de septiembre de 2004, suscrita por T.S.U. Gustavo Adolfo Peña Suárez, Sub-Comisario Jefe Sub-Delegación San Cristóbal A, donde informa los registros policiales del imputado de autos.
7. Inspección N° 5654, de fecha 15 de noviembre de 2004, realizada por el detective Deysa Valderrama, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de la inspección realizada en la CALLE PRINCIPAL DE MACANILLO, PARROQUIA FRANCISCO ROMERO, ESTADO TACHIRA. Esta inspección deja constancia del lugar donde se realizo la aprehensión del imputado.

Por su parte, el acusado NELSON RAFAEL MURILLO SANDOVAL, antes identificado, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, con co n respecto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, y con respecto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas soy consumidor y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal” es todo.

Seguidamente, El abogado José Gregorio Cañizales expreso al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido este me manifestó que quería admitir los hechos, con respecto al delito de Porte Ilícito de arma Blanca y que se le decrete el Sobreviento de la causa por el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le imponga las medidas de seguridad, por su condición de consumidor, asimismo, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimento, es todo”.

V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, por el Representante del Ministerio Público, en contra de NELSON RAFAEL MURILLO SANDOVAL, identificado supra, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:

TESTIFICALES:
1. Declaración en calidad de testigo del Dtgo. NERIO EDUARDO MONCADA, placa N° 1610, titular de la cedula de identidad N° V- 10.159.092, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien practico el procedimiento policial en la presente causa y quien suscribe el acta policial.
2. Declaración en calidad de testigo del funcionario POMPILIO CARRERO, placa 1638, titular de la cedula de identidad N° V- 5.652.165, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien practico el procedimiento policial en la presente causa y quien suscribe el acta policial.
3. Declaración en calidad de expertos de la ciudadana Far. BELSY ARCINIEGAS DUARTE, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizo Experticia de Orientación, certeza y pesaje N° 9700-134-LTC-139, de fecha 28 de agosto de 2004.
4. Declaración en calidad de experto de la ciudadana Far. SOFÍA CARRASQUERO DE PEÑA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizo las siguientes experticias: a.- Experticia Botánica N° 9700-134-LTC-3637, de fecha 10 de septiembre de 2004; y, b.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LTC-3431, de fecha 31 de agosto de 2004.
5. Declaración en calidad de experto del ciudadano GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizo el RECONOCIMIENTO LEGAL (arma blanca) N° 9700-134-LTC-3403, de fecha 03 de septiembre de 2004.

DOCUMENTALES:
1. Contenido del Acta policial, de fecha 28 de agosto de 2004, suscrita por los funcionarios Dtgdo. 1610, Nerio Eduardo Moncada y Agente 1638 Pompilio Carrero, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 10.159.092 y V- 5.652.165 respectivamente, adscritos a la Policia del Estado Táchira, en la que dejan constancia del procedimiento efectuado y las diligencias practicadas.
2. Resultado de la Experticia de Orientación, certeza y pesaje N° 9700-134-LTC-139, de fecha 28 de agosto de 2004, realizada por la experta Far. BELSY ARCINIEGAS DUARTE, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde se comprueba que el contenido del envoltorio es Marihuana (Cannabis Sativa L.)
3. Resultado de la Experticia Botánica N° 9700-134-LTC-3637, de fecha 10 de septiembre de 2004; realizada por la experta Far. SOFÍA CARRASQUERO DE PEÑA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde se comprueba en el examen físico y observación microscópica, se encontró MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)
4. Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LTC-3431, de fecha 31 de agosto de 2004, realizada por la experta Far. SOFÍA CARRASQUERO DE PEÑA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde se demuestra que el imputado al momento de su detención no se encontraba bajo los efectos de las drogas.
5. RECONOCIMIENTO LEGAL (arma blanca) N° 9700-134-LTC-3403, de fecha 03 de septiembre de 2004, realizado por el experto GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. Este reconocimiento hace constar el arma blanca que poseía el imputado de autos.
6. Oficio N° 9700-061-DTP-1302, de fecha 24 de septiembre de 2004, suscrita por T.S.U. Gustavo Adolfo Peña Suárez, Sub-Comisario Jefe Sub-Delegación San Cristóbal A, donde informa los registros policiales del imputado de autos.
7. Inspección N° 5654, de fecha 15 de noviembre de 2004, realizada por el detective Deysa Valderrama, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de la inspección realizada en la CALLE PRINCIPAL DE MACANILLO, PARROQUIA FRANCISCO ROMERO, ESTADO TACHIRA. Esta inspección deja constancia del lugar donde se realizo la aprehensión del imputado.

VI
DEL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y el abogado defensor con respecto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al sobreseimiento de este delito, debido que tal como consta en autos, se desprende de las resultas del examen medico psiquiátrico (folio 120) la condición de consumidor a múltiples sustancias por parte del acusado.
En este sentido este tribunal observa que según el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.
Asimismo, establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Asimismo, el sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva. (Sentencia Nº 517 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0295 de fecha 09/08/2005).

Considera este tribunal que revisada la causa, así como el examen psiquiátrico realizado al acusado, se evidencia que el mismo presenta síndrome de dependencia a múltiples sustancias por lo que evidentemente procede el sobreseimiento por este delito de acuerdo a lo estipulado en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera este Tribunal de que se le imponga las medidas de seguridad consistentes en cura y desintoxicación, el cual deberá cumplir en un Centro de Rehabilitación para Drogadictos, en forma ambulatoria, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 16 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así decide.

VII
IMPOSICION DE PENA EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado NELSON RAFAEL MURILLO SANDOVAL, identificado supra, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos: Se aprecia la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya pena es de tres (3) a cinco (5) de prisión, que este tribunal acoge en su termino mínimo de tres (3) años de prisión en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. Ahora bien, en estricta aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal, por haber admitido los hechos el acusado se hace igualmente acreedor de la rebaja prevista en dicho artículo, por lo que pasa a quedar la pena a imponer a NELSON RAFAEL MURILLO SANDOVAL, identificado supra, en la PENA PRINCIPAL DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Y así se decide. Igualmente, se condena al imputado de autos a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, como son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de NELSON RAFAEL MURILLO SANDOVAL, venezolano, nacido en fecha 01-08-1975, natural de Macanillo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.880.141, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin numero, al lado de la bodega del señor Mandigo, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: SE INADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de NELSON RAFAEL MURILLO SANDOVAL, venezolano, nacido en fecha 01-08-1975, natural de Macanillo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.880.141, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin numero, al lado de la bodega del señor Mandigo, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

TERCERO: CONDENAR a NELSON RAFAEL MURILLO SANDOVAL, venezolano, nacido en fecha 01-08-1975, natural de Macanillo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.880.141, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin numero, al lado de la bodega del señor Mandigo, San Cristóbal, Estado Táchira. a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06 MESES de PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano NELSON RAFAEL MURILLO SANDOVAL de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, y se ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD, al ciudadano consistente en cura o desintoxicación, el cual deberá cumplir en el Centro de Prevención y Rehabilitación del Drogadicto, (CEPAO), en forma ambulatoria, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

QUINTO: CONDENAR a NELSON RAFAEL MURILLO SALDOVAL; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

SEXTO: SE EXONERA a NELSON RAFAEL MURILLO SANDOVAL; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hizo uso de la defensa pública

SEPTIMO: Se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA LIBERTAD a NELSON RAFAEL MURILLO SANDOVAL, consistente en presentarse por ante el Tribunal de Ejecución.

OCTAVO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Cópiese.


ABG. LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

6C-5573-04.
LHC.-