REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 6

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2009.
199º y 150º.

CAUSA Nº: 6C-10.171-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado MAITHEM PINEDA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público

• ACUSADO: EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-02-1.967, de 242 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.232.804, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, con domicilio en el Campin II, calle principal, vereda N° 03, casa sin numero, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira

• DELITO: ACOSO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 40 y 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

• DEFENSA: Abogado. JOSÉ FREDELINDO PERNIA ARAQUE, Defensor Privado.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

“…En fecha 26 de Julio del presente año la ciudadana adolescente de 14 años OSMERLY KATHERINE PEÑA CHINCHILLA, interpuso denuncia por ante la Policía del Táchira, Comisaría de Córdoba, en contra del ciudadano EDGAR ADUARDO PEÑA DOMINGUEZ, quien su progenitor, ya que según lo manifestado por la misma este ciudadano abusó sexualmente de ella desde temprano edad, y le realizó también tocamientos libidinosos, obligándola a ver películas pornográficas, en vista de lo manifestado por la adolescente se solicitó ante el Juez de Control Nro 6 una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por vía telefónica siendo acordada la misma en fecha 27 de Julio del presente año y ratifica por el Tribunal en fecha 28 de Julio del mismo año. Posteriormente en fecha 10 de Agosto del presente año, se oyó la declaración de la adolescente por ante el Tribunal donde manifestó que los hechos narrados en la denuncia no son ciertos en su totalidad por cuanto el imputado no abusó sexualmente de ella sino que solo la acosaba constantemente con palabras insinuantes y que ella denuncio lo del abuso por cuanto quería irse de la casa por los problemas que tenía con su padre. En fecha 04 de Agosto del año 2009 se evalúo a la adolescente, por la licenciada Psicólogo Martha Lizcano, donde la víctima le manifestó a esta que ella fue víctima de manoseos y actos lascivos desde los cinco años de edad por su padre, y que al crecer el problema se concretó en violación… quien se siente presionada por la madre quien la induce a retirar la demanda…”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado MAYTEHM PINEDA, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado; así mismo solicitó se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Edgar Eduardo Peña.
• El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ FREDELINDO PERNIA ARAQUE Defensor Privado, para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal: “Una vez oída la acusación que presentó la Fiscalía del Ministerio Público y vista las diferentes actas que corren insertan en la presente causa, esta defensa hace los siguientes alegatos: 1.- se desprende de las actas que as mi defendido se le están imputando dos delitos por el mismo hecho, igualmente consta en cuanto al acto de imputación solamente se ha imputado a mi defendido por el delito de acoso Sexual, donde la ciudadana fiscal Representante del Ministerio Público ha narrado a mi defendido desde el momento de la investigación cuales fueron los medios probatorios o los fundamentos que se hace para dicha acusación, por tal motivo solicito que al estar formulando acusación por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, se estaría violando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de noviembre de 2008, que establece el derecho constitucional que mi defendido debe conocer los hechos por el cual se le imputa; igualmente se desprende de la acusación que la Fiscalía del Ministerio público violo el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar la prueba que favorecía mi defendido ya que el mismo Ministerio Público, solicito una prueba anticipada que favorece a mi defendido y que no fue promovido como prueba para ser atizada en el juicio oral y público, hecho que va en contra de la defensa de mi patrocinado, por tal motivo esta defensa técnica al no existir pruebas y fundamentos serios que haga presumir que mi defendido haya cometido el delito de acto carnal y no consta en el expediente el acto de imputación es que solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal como garante de la constitucionalidad y legalidad que se declare el sobreseimiento en cuanto al delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, con fundamento en la prueba anticipada que reposa en el presente expediente por cuanto es una prueba donde se le garantizo a la presunta victima los derechos constitucionales, legales y procesales, prueba ésta donde el ministerio público tuvo la oportunidad de ejercer el principio de contradicción de la prueba y donde se garantizo el principio de inmediación, por tal motivo que al no existir elementos serios solicito al Tribunal que se pronuncie como punto previo sobre la declaración del Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente constan en las actas que riela el presente expediente un informe psicológico donde no se sabe a ciencia cierta en que momento fue consignado y por medio fue consignado ante la Fiscalía del Ministerio Público por que no existe sello que demuestre el medio de consignación, lo cual pone en tela de juicio y en duda como se emitió dicho informe, finalmente solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento y finalmente solicito se me expida copia certificada de la decisión que se emita el día de hoy es todo”.
• Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “Yo soy inocente, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión de los delitos de ACOSO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 40 y 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

TESTIFICALES
1. Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira. Esta declaración es pertinente ya que el mencionado ciudadano es perito experto y puede dar fe del Reconocimiento Médico Forense tipo legal sexual de fecha 27/07/2009, signada con el N° 9700-164-3778, practicado a la víctima en la presente causa, y es necesaria pues con el resultado de dicho examen se comprueba que la víctima presenta una desfloración.
2. Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana MARTHA LIZCANO, venezolana, mayor de edad, Psicólogo adscrita al Programa de Salud Mental de la Corporación de Salud del Estado Táchira, Sede Pueblo Nuevo, frente a la UNET. Esta declaración es pertinente ya que la mencionada ciudadana puede dar fe del Reconocimiento Psicológico, de fecha 09-08-09, practicado a la víctima en la presente causa, y necesaria por cuanto la Experto puede dar fe de lo manifestado por la adolescente en la entrevista de evaluación donde esta le manifiesta que se siente presionada por la madre quien la induce a retirar la demanda sobre el Abuso Sexual de que fue objeto por parte de su padrastro.
3. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano EDGAR BARAJAS, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Córdoba. Esta declaración es pertinente ya que el mencionado funcionario puede dar fe de la detención del imputado.
4. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Córdoba. Esta declaración es pertinente ya que el mencionado funcionario puede dar fe de los hechos narrados por la víctima en su denuncia, interpuesta el Apia 26 de Julio del año 2009 ante esa Comisaría para lo cual solicito se le ponga de manifiesto la denuncia al referido funcionario y es necesaria por cuanto la adolescente le manifestó al funcionario que su padrastro abusó sexualmente de ella.
5. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MIGUEL GELVEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Córdoba. Esta declaración es pertinente ya que el mencionado funcionario puede dar fe de la detención del imputado.
6. Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana, LOURDES SIERRA, venezolana, mayor de edad, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación San Cristóbal. Esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana es perito experto y realizó la Inspección Nro. 3279, de fecha 04 de Agosto del año 2009 en el sitio de los hechos en la presente causa.
7. Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano, YERSON ANGARITA, venezolana, mayor de edad, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación San Cristóbal. Esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana es perito experto y realizó la Inspección Nro. 3279, de fecha 04 de Agosto del año 2009 en el sitio de los hechos en la presente causa.
8. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana ELIDE MELENDEZ CABARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.148.671, residenciada en la Calle 11, entre carreras 3 y 4, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0414-0808827. Esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana tiene conocimientos de los hechos, por cuanto la víctima le contó a su hija Karen del abuso sexual del que fue objeto por parte de su padrastro.
9. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana KAREN GUERRA, venezolana, residenciada en la Calle 11, entre carreras 3 y 4, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0414-0808827. Esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana tiene conocimientos de los hechos, por cuanto la víctima le contó del abuso sexual del que fue objeto por parte de su padrastro.
10. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana XOMELY CHINCHILLA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, residenciada en El Campin II, Vereda III, Casa sin número, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfonos 0276-4163570 y 0424-7531568. . Esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana es la progenitora de la víctima y puede dar fe del tiempo, modo y lugar de los hechos en la presente causa.
11. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana OSMERLY KATHERINE PEÑA CHINCHILLA, venezolana, de 14 años de edad, residenciada en El Campin II, Vereda III, Casa sin número, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfonos 0276-4163570 y 0424-7531568. Esta declaración es pertinente, por cuanto la referida adolescente es la víctima y puede dar fe del tiempo, modo y lugar de los hechos en la presente causa, del abuso sexual del que fue objeto por parte de su padrastro y de la presión ejercida por su progenitora para que retirara la denuncia en la presente causa.

PERICIALES
1. Reconocimiento Médico Forense Tipo Legal Sexual, de fecha 27/07/2009, signado con el Nro. 9700-164-3778, practicado a la adolescente OSMERLY KATHERINE PEÑA CHINCHILLA, el cual solicito le sea exhibido al Médico Forense CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, para su reconocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Reconocimiento Psicológico, de fecha 09/08/2009, practicado a la adolescente OSMERLY KATHERINE PEÑA CHINCHILLA, el cual solicito le sea exhibido a la Psicólogo MARTHA LIZCANO, para su reconocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Inspección del sitio de los hechos, signada bajo el Nro. 3272, de fecha 04/08/2009, suscrita por los funcionarios LOURDES SIERRA y YERSON ANGARITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, la cual solicito le sea exhibido a los funcionarios antes mencionados para su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES
1. Acta Policial, de fecha 27/07/2009, suscrita por los funcionarios, EDGAR BARAJAS y MIGUEL GELVEZ adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Santa Ana, la cual solicito se le de lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esta prueba es pertinente por cuanto de ella se evidencia la detención del imputado.
2. Denuncia, de fecha 26/07/2009, interpuesta por la ciudadana adolescente OSMERLY KATHERINE PEÑA CHINCHILLA, por ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Santa Ana, siendo el funcionario receptor el Cabo Segundo JOSÉ CONTRERAS, Placa Nro. 062, la cual solicito se le de lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Estad prueba es necesaria pues de ella de desprenden los hechos narrados por la víctima y pertinente pues allí la víctima le manifestó al funcionario receptor sobre el abuso sexual que fue objeto.
3. Acta de Investigación, de fecha 04/08/2009, suscrita por el funcionario LOURDES SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, la cual solicito se le de lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esta prueba es necesaria pues de allí se desprende que el imputado alquilaba películas en un video y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el imputado tenía películas en su casa, tal como la manifiesta la víctima.
4. Tarjeta de Control de Alquiler de Películas, de la Tienda de Video Club Hooenceru, Socio Nro. 2391 Edgar Eduardo Peña Domínguez, el cual solicito se le de lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 85 del año 1.995, correspondiente a la adolescente OSMERLY KATHERINE PEÑA CHINCHILLA, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Junín, Estado Tácira, al cual solicito se le de lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal., esta prueba es necesaria para establecer la edad de la víctima y su relación de parentesco con el imputado.

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

PRUEBA ANTCIPADA
1. Se promueve como prueba, La Prueba Anticipada, que se le realizará a la adolescente OSMERLY KATHERINE PEÑA CHINCHILLA, plenamente identificada es este expediente, en fecha 10 de Agosto de 2009, Estad prueba es necesaria y pertinente por cuanto se demuestra a ciencia cierta la inocencia de mi defendido en cuanto al presunto delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a la acusada EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-02-1.967, de 242 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.232.804, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, con domicilio en el Campin II, calle principal, vereda N° 03, casa sin numero, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 40 y 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y así se decide.

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa en el acto de audiencia preliminar con respecto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.

En efecto, el hecho del acto carnal si aparece evidenciado con los elementos de convicción aportados por la fiscalía, y cuyas pruebas serán debatidas en el juicio oral; el hecho imputado es típico por que encuadra dentro del articulo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no concurre ninguna causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; la acción penal no se encuentra prescrita toda vez que los hechos han ocurridos en forma continuada y continuaron ocurriendo hasta este año 2009.
La investigación fue concluida mediante una acusación con base a todos los datos y elementos de convicción obtenidos durante la misma. En consecuencia la acusación debe ser admitida por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y proseguirse la causa con la correspondiente apertura a juicio oral, y no sobreseerse como lo solicito la defensa. Y así se declara.

Con respecto al alegato de la defensa de que no es posible imputar dos delitos por un solo hecho, considera este tribunal que la fiscalía ha imputado dos delitos autónomos e independientes como son ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 2 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambas conductas son jurídicamente separables y suponen actos diferentes que pueden ejecutarse separadamente en fechas y lugares distintos o en el mismo lugar. Ya que el delito de ACOSO imputado es el previsto en el artículo 40 de la citada ley, que no tiene por objeto el acto carnal, sino expresiones orales y hostigamiento hacia una mujer; actos estos o conductas totalmente separables del delito de acto carnal, por lo tanto, se trata de dos hechos en concurso real.

Asimismo, con respecto al alegato de la imputación de un nuevo hecho, la defensa confunde el delito de acoso sexual tipificado en el articulo 48 de la ley citada, con el delito imputado, que es el de ACOSO tipificado en el articulo 40 ejusdem. Esta imputación fue formulada por la fiscalía en el curso de la investigación con base a nuevos elementos de convicción referidos a nuevos hechos investigados y relacionados con un anterior hecho por el cual había sido imputado en la audiencia de presentación física del aprehendido, de fecha 28 de julio de 2009, en la cual la fiscalía presento físicamente al acusado por su aprehensión de conformidad al articulo 250 ultimo aparte (necesidad y urgencia), dejando constancia del tiempo transcurrido desde su aprehensión hasta su presentación ante este juzgado de control, de que el acusado no sufrió maltrato físico y se encuentra en buenas condiciones físicas y se le nombro y juramento un defensor privado. Posteriormente el fiscal del Ministerio Publico solicito audiencia oral en la misma fecha para resolver la medida de privación judicial preventiva de libertad, el procedimiento a seguir y resolver sobre la precalificación fiscal hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señalo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado, de igual manera, en dicha audiencia se le impuso del precepto constitucional al imputado para que declarare todo cuanto a bien tuviese y se le concedió también el derecho de palabra a su defensor a fin de que expusiera los descargos que a bien tuviera. En este sentido este tribunal acoge el criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera que la audiencia de Calificación de flagrancia constituye un acto formal de imputación por cuanto se le atribuyen e informan al imputado los hechos que se le imputan y su consecuencia jurídica, y se le escucha asistido de su defensor en esa audiencia, para que alegue, lo que a bien tenga respecto a esos hechos, y solicite las diligencias que desea sean practicadas por la fiscalía durante la investigación. Asimismo en Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-352 de fecha 26 de mayo 2009, la sala dispuso: …”no es obligante la imputación formal previa la orden de aprehensión emitida bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad, por lo que tal situación en la presente causa, no representa la violación de los derechos del imputado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, el derecho a la defensa”...

Luego de esta imputación formal realizada en audiencia de fecha 28 de julio de 2009, nada obsta para que por nuevos hechos se le hagan nuevas imputaciones, como en el presente caso, en que posteriormente, a la imputación inicial de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, se le imputo por separado en la audiencia de prorroga de fecha 25 de agosto de 2009, el delito de ACOSO. Y así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE::

PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa con respecto al SOBRESEIMIENTO.

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del imputado EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-02-1.967, de 242 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.232.804, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, con domicilio en el Campin II, calle principal, vereda N° 03, casa sin numero, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ACOSO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 40 y 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., delito por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público en su escrito de acusación, así como las pruebas presentadas por la defensa por ser licita, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la prueba promovida por el abogado defensor José Fredelindo Pernia
CUARTO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
QUINTO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de la libertas solicitada por la defensa y en su lugar se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ.
SEXTO: Se ACUERDA copia certificada de toda la causa solicitada por la defensa.

Se Ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso correspondiente.-




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA




CAUSA 6C-10.171-09