REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10115-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
IMPUTADO: JOSÉ CARLOS SUAREZ NERIO
DEFENSOR: Abg. BETSABE MURILLO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 14 de octubre de 2009, siendo las 03:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Del Estado Táchira, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Unión, ubicado en la población de fronteriza de Boca del Grita Municipio García de Hevia del Estado Táchira, transita por referido punto de control un ciudadano procedente de la población de puerto Santander Norte de Santander República de Colombia, el cual al solicitarle su documentación personal, y le informa que lo acompañe hasta la sala de requisa, tomando este ciudadano síntomas de nerviosismo creando sospecha, el ciudadano se identifica con una cedula venezolana laminada a nombre de CHACÓN AVILA JOHAN ENRIQUE, signada con el numero V-16.466.967, fecha de nacimiento 18/10/1984, y fecha de expedición 04/09/2008, motivado a la sospecha del mencionado ciudadano y la apariencia del documento dada sus características en cuanto a su estampado fotográfico, color y confección de las letras de identificación, se presume que dicho ciudadano de identidad es presuntamente falso, por tal motivo el S1. DAVILA CARDENAS HENRY, se solicita a dicho ciudadano que le exhiba su cartera personal y procede a efectuarse una inspección de persona y revisión minuciosa de la cartera, encontrando dentro de su cartera otra cedula de identidad venezolana sin laminar a nombre de CHACÓN AVILA JOHAN ENRIQUE, signada con el numero V-16.466.967, fecha de nacimiento 18/10/1984, con fecha de expedición 04/09/2008, la cual posee diferente fotografía, así mismo una cedula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de SUAREZ NERIO JOSÉ CARLOS, C.C-2.735.647, con fecha de expedición 25/10/2002, se le pregunto sobre la tenencia de dichas cedulas manifestando que las había comprado en la ciudad e Cúcuta Colombia, para poder ingresar a territorio venezolano y que su verdadera identidad era la cedula colombiana, en vista de tal situación siendo las 16:45 horas trasladaron a mencionado ciudadano hasta la sede del comando donde se le informó que a partir de la presente quedaba detenido, leyéndole el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del imputado) por encontrarse en uno de los delitos tipificados y sancionados en la ley de identificación vigente, (uso de documento de identidad falso), se le efectuó llamada telefónica al ciudadano abogado Sami Hamdan Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de guardia, a quien se le informó sobre el procedimiento, indicándoles que efectuara las respectivas diligencias urgentes y necesarios a remitirla al despacho fiscal.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SUAREZ NERIO JOSÉ CARLOS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. SAMI HAMDAN SULEIMAN, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de la ciudadano SUAREZ NERIO JOSÉ CARLOS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado SUAREZ NERIO JOSÉ CARLOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso que No deseaba rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional

Se le otorga la palabra al defensor de la imputada Abogado BETSABE MURILLO, quien expuso: “Me adhiero a la petición fiscal en cuanto al proceso y a la medida a imponer. Solicitando que le sea impuesta una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo las 16:00 horas de la tarde, practican la detención del ciudadano SUAREZ NERIO JOSÉ CARLOS, debido a que se le solicitó su documentación personal, y le informa que lo acompañe hasta la sala de requisa, tomando este ciudadano síntomas de nerviosismo creando sospecha, el ciudadano se identifica con una cedula venezolana laminada a nombre de CHACÓN AVILA JOHAN ENRIQUE, signada con el numero V-16.466.967, fecha de nacimiento 18/10/1984, y fecha de expedición 04/09/2008, motivado a la sospecha del mencionado ciudadano y la apariencia del documento dada sus características en cuanto a su estampado fotográfico, color y confección de las letras de identificación, se presume que dicho ciudadano de identidad es presuntamente falso, por tal motivo el S1. DAVILA CARDENAS HENRY, se solicita a dicho ciudadano que le exhiba su cartera personal y procede a efectuarse una inspección de persona y revisión minuciosa de la cartera, encontrando dentro de su cartera otra cedula de identidad venezolana sin laminar a nombre de CHACÓN AVILA JOHAN ENRIQUE, signada con el numero V-16.466.967, fecha de nacimiento 18/10/1984, con fecha de expedición 04/09/2008, la cual posee diferente fotografía, así mismo una cedula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de SUAREZ NERIO JOSÉ CARLOS, C.C-2.735.647, con fecha de expedición 25/10/2002, se le pregunto sobre la tenencia de dichas cedulas manifestando que las había comprado en la ciudad e Cúcuta Colombia, para poder ingresar a territorio venezolano y que su verdadera identidad era la cedula colombiana.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SUAREZ NERIO JOSÉ CARLOS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito este que establece una pena en su límite máximo de tres (03) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos, a su vez no consta en autos que el imputado SUAREZ NERIO JOSÉ CARLOS presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentar un custodio. 2.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días. 3.-No volver incurrir rn nuevo hecho delictivo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano SUAREZ NERIO JOSÉ CARLOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC-2.735.647, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-12-1982, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Barrio Buena Vista, calle primera al final, casa color rosada, Santa Bárbara, Estado Zulia, quien encuadra el la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencidos el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SUAREZ NERIO JOSÉ CARLOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC-2.735.647, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-12-1982, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Barrio Buena Vista, calle primera al final, casa color rosada, Santa Bárbara, Estado Zulia, quien encuadra el la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentar un custodio. 2.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días. 3.-No volver incurrir en nuevo hecho delictivo.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre de 2009.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa Penal 7C-10115-09
CHCL/