REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10118-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: ALBERTO JOSÉ CRESPO JAIMES
DEFENSOR: Abg. CARLOS ALBERTO GÓMEZ (Público)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 14 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, efectuando labores de custodia de detenidos en la sede de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el área de calabozos de detenidos, donde se encontraban los siguientes detenidos: RICHARD GONZALEZ, RICHARD SARMIENTO, MARVIN RONALDI LACRUZ, WILQUE ALEXANDER CASTILLO, JUAN PABLO MARTÍNEZ VELEZ Y ALBERTO JOSÉ CRESPO JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.166, fecha de nacimiento 31-07-1984, con residencia en San Josecito, sector los Andes, calle 3, casa 7-30, quien se encontraba a ordenes del JUZGADO NOVENO DE CONTROL POR ENCONTRARSE SOLICITADO EN LA CAUSA PENAL 9C-8390-07, POR EL DELITO DE AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, agredió físicamente a otro detenido que se encontraba dentro del calabozo, el cual queda identificado como: LUIS ALFREDO RUDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.492.683, fecha de nacimiento 19.-02-1972, quien se encuentra a ordenes del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL E NLLA CAUSA PENAL 2C-9965-09, POR EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, causándole lesiones a nivel del parpado izquierdo, y una vez que se percataron de tal situación, procedieron a ingresar al calabozo de forma rápida para evitar que se propagara la agresión, y de inmediato procedieron a aislar al detenido victima de la agresión, seguidamente le fue notificado de la situación al Juez Noveno de Control Abogada Nelida Iris Nora Cuevas, acto seguido procedieron a realizar traslado del detenido victima de la agresión a sede del Hospital Central a fin de prestarle atención medica, pero allí el medico de guardia se negó a emitir una constancia medica, por lo que se trasladaron a la sede del centro diagnostico integral 8ubicado en la avenida rotaria donde recibió atención medica por parte del medico de guardia quien emitió constancia medica sobre las lesiones que presenta la victima, posteriormente retornaron a la Comandancia General de la Policía, específicamente al reten policial para hacer la entrega del mismo, y una vez allí se le notificó vía telefónica al Abogada GIOCONADA CRUZADO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, quien indicó que daría inicio a la causa fiscal 20F7-1065-09.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de ALBERTO JOSÉ CRESPO JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.166, fecha de nacimiento 31-07-1984, con residencia en San Josecito, sector los Andes, calle 3, casa 7-30, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ CRESPO JAIMES, por la presunta del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso a los imputados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado ALBERTO JOSÉ CRESPO JAIMES, quien manifestó: “Me encontraba en el calabozo de los detenidos de la policía y los de Santa Ana le gritaban que le pegaran al señor, y tres muchachos lo golpearon y cuando ellos salieron del baño yo entre a ver que le habían hecho al señor y un policía que me tiene rabia dijo que yo lo había golpeado, es todo”.
Se le otorga la palabra al Abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ, defensor del imputado, quien expuso: “Una vez oída la solicitud Fiscal me adhiero a la misma en cuanto al procedimiento a seguir, y la medida cautelar que la misma sea posible cumplimiento por cuanto mi defendido vive y trabaja en esta ciudad, es todo”.





DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 14 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del estado Táchira, se evidencia que, en el área de calabozos de detenidos, donde se encontraban los siguientes detenidos: RICHARD GONZALEZ, RICHARD SARMIENTO, MARVIN RONALDI LACRUZ, WILQUE ALEXANDER CASTILLO, JUAN PABLO MARTÍNEZ VELEZ Y ALBERTO JOSÉ CRESPO JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.166, fecha de nacimiento 31-07-1984, con residencia en San Josecito, sector los Andes, calle 3, casa 7-30, quien se encontraba a ordenes del JUZGADO NOVENO DE CONTROL POR ENCONTRARSE SOLICITADO EN LA CAUSA PENAL 9C-8390-07, POR EL DELITO DE AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, agredió físicamente a otro detenido que se encontraba dentro del calabozo, el cual queda identificado como: LUIS ALFREDO RUDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.492.683, fecha de nacimiento 19.-02-1972, quien se encuentra a ordenes del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL E NLLA CAUSA PENAL 2C-9965-09, POR EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, causándole lesiones a nivel del parpado izquierdo, y una vez que se percataron de tal situación, procedieron a ingresar al calabozo de forma rápida para evitar que se propagara la agresión, y de inmediato procedieron a aislar al detenido victima de la agresión.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado de autos se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de doce (12) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano , presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días. 2.- No cometer nuevos hechos delictivos. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALBERTO JOSÉ CRESPO JAIMES, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.166, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1984, soltero, de profesión u oficio mecánico, con residencia en San Josecito, sector los Andes, calle 3, casa sin numero, color azul claro, a quien se le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALBERTO JOSÉ CRESPO JAIMES, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.166, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1984, soltero, de profesión u oficio mecánico, con residencia en San Josecito, sector los Andes, calle 3, casa sin numero, color azul claro, a quien se le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días. 2.- No cometer nuevos hechos delictivos. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Y así decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre de 2009.


Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa Penal 7C-10114-09
CHCL/mav