REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10113-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA SÉPTIMA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GIOCONDA CRUZADO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
IMPUTADOS: SIERRA ROJAS RICARDO ALEJANDRO, JOSÉ ANDRÉS CHACÓN HINOJOSA, JEFFERSON EDUARDO CARRERO RENDON.
DEFENSORA: Abg. BETSABE MURILLO (Público)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 14 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, encontrándose de servicio en la unidad P-539, recibieron reporte del puesto policial de Puente Real, indicándoles que en el puesto policial se presentaron varios taxistas manifestando que venían en persecución de un vehículo Renault Logan de color gris con las siguientes placas: SBI-29Z, en minutos antes este mismo vehículo varios ciudadanos quienes pretendían desvalijar un vehículo por el sector de altos de paramillo por la parcela 1 casa N° A-85, del sector de palo gordo. Al efectuar recorrido por el sector de Puente Real altura del pasaje Cumana de la calle 13, visualizaron al mencionado vehículo y adyacente al mismo se encontraron 04 ciudadanos los cuales procedieron intervenirlos policialmente manifestándole a los mismos sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, exigiéndoles su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual procedieron a realizarle a cada uno una inspección personal no encontrando nada de interés policial, de igual forma al vehículo se le efectuó la inspección ocular, donde el se encontraba encendido, al verificarlo no se encontró nada de interés policial dentro del mismo, quedando los mismos identificados como: 1.- SIERRA ROJAS RICARDO ALEJANDRO, venezolano, cedula de identidad N° V- 19.358.413, de 20 años de edad, residenciado en la Av. Universidad,, La Castellana, Urb. Buena Aventura, casa N° 45, 2.- JOSÉ ANDRÉS CHACÓN HINOJOSA, venezolano, cedula de identidad N° V-18.878.465, de 19 años de edad, residenciado en barrio obrero, carrera 13, entre calles 16 y 17, casa N° 15-55, 3.- JEFFERSON EDUARDO CARRERO RENDON, venezolano, cedula de identidad N° V- 19.664.913, de 20 años de edad, residenciado en carrera 8, entre Av. Carabobo y calle 16, casa N° 8-10, 4.- PEDRO JOSÉ SOTO GARCÍA, venezolano, cedula de identidad N° V- 19.878.728, de 18 años de edad, residenciado en Palo Gordo, calle principal, casa sin numero. De igual forma se presentó un ciudadano de nombre GONZALEZ CHIA ROMAN JOHAN, cedula de identidad N° V- 13.149.186, quien les manifestó que ese vehículo y eso ciudadanos prenombrados eran los que estaban alrededores de un vehículo jeep Cj5, los mismos se dieron a la fuga donde el ciudadano GONZALEZ CHIA ROMAN, procedió a perseguirlos en compañía de varios taxistas y su sobrino EDUIN SAIR SALAS GONZALEZ, interceptando a los mismos por la altura del sector de Toico, Palo Gordo, donde su sobrino se paro al frente del vehículo y el conductor hizo caso omiso y lo arroyo dándose a la fuga, actualmente su sobrino se encuentra hospitalizado en el Seguro social de San Cristóbal. Manifestándoles la causa de su detención y leyéndoles sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes según lo establecido en el artículo 44, 46 y 49 de la Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma fueron trasladados al área de receptoría de detenidos de la comandancia de la policía del Estado, departamento de Inteligencia, donde de igual forma fueron chequeados sus datos en el sistema sipol e igualmente los datos del vehículo, para verificar si presentaban alguna solicitud o medida de coerción personal. Donde el funcionario de guardia ante el sistema les manifestó que no presentaba ningún inconveniente ante el mismo, efectuándole llamada telefónica a la fiscal de guardia para el momento Doctora Mónica Yánez Fiscal Segunda del Ministerio Público, a quien le hicieron conocimiento del caso. Aperturando la causa N° 20F2-1631-09, de igual forma el ciudadano formuló denuncia N° 450, entrevista N° 451 de testigo del hecho, en la Comandancia General de la Policía.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de SIERRA ROJAS RICARDO ALEJANDRO, venezolano, cedula de identidad N° V- 19.358.413, de 20 años de edad, residenciado en la Av. Universidad,, La Castellana, Urb. Buena Aventura, casa N° 45, JOSÉ ANDRÉS CHACÓN HINOJOSA, venezolano, cedula de identidad N° V-18.878.465, de 19 años de edad, residenciado en barrio obrero, carrera 13, entre calles 16 y 17, casa N° 15-55, JEFFERSON EDUARDO CARRERO RENDON, venezolano, cedula de identidad N° V- 19.664.913, de 20 años de edad, residenciado en carrera 8, entre Av. Carabobo y calle 16, casa N° 8-10 y PEDRO JOSÉ SOTO GARCÍA, venezolano, cedula de identidad N° V- 19.878.728, de 18 años de edad, residenciado en Palo Gordo, calle principal, casa sin numero, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos SIERRA ROJAS RICARDO ALEJANDRO, JOSÉ ANDRÉS CHACÓN HINOJOSA, JEFFERSON EDUARDO CARRERO RENDON y PEDRO JOSÉ SOTO GARCÍA, por la presunta del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
En este estado el Juez impuso a los imputados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado SIERRA ROJAS RICARDO ALEJANDRO, JOSÉ ANDRÉS CHACÓN HINOJOSA, JEFFERSON EDUARDO CARRERO RENDON y PEDRO JOSÉ SOTO GARCÍA, quienes manifestaron SIERRA ROJAS RICARDO ALEJANDRO, JOSÉ ANDRÉS CHACÓN HINOJOSA que si deseaban declarar. RICARDO ALEJANDRO SIERRA ROJAS, quien en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento expuso: “Estábamos viendo el juego, al terminar fuimos a dejar un amigo que se llama Juan Carlos Rojas a la Unidad Vecinal y de ahí fuimos a dejar a Pedro Soto a Paramillo, decidimos ir a orinar en una zona sola, se bajaron Jefferson Carrero y José Andrés Chacón, ellos estaban orinando y salieron varios perros, y al verlos se montaron rápido al carro y arrancamos a llevar a Pedro, y en el camino se atravesó un carro Chevete se bajaron varios hombres sin franelas y con objetos en las manos y sin medir palabras nos parten el vidrio del frente, de los nervios arranque y sin ver nada agarre la vía hacia Táriba, y en el camino veo hacia atrás varios taxis que nos estaban siguiendo, llamo a mi primo y llegamos a casa de mi abuela en el Pasaje Cumana, en eso estábamos mirando el carro y llego la policía, y nos pidieron la cedula, luego de revisar el carro no consiguieron nada, nos llevaron hacia la casilla policial, y luego a la Concordia, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ ANDRÉS CHACÓN HINOJOSA: “Luego de ver el partido, y al terminar fuimos a dejar a Juan Carlos Rojas, me baje a orinar en una parte muy sola al lado de un taller, y me percato que salen unos perros del miedo me monto en el carro rápido, arrancamos y a unas tres cuadras nos intercepta un vehículo chevete azul, y sin mediar palabra nos atacaron creo con un objeto fuerte que rompió el vidrio del carro, del miedo pensé que nos iban a robar el carro, y mi amigo nervioso y sin poder ver arranca el carro, tomamos la vía de Táriba, cuando nos percatamos que nos venían siguiendo muchos taxistas, nos fuimos a casa de la abuela de Ricardo Sierra, y al llegar allá mirando el carro llegó la policía nos piden la cedula, miran el interior del vehículo, no encontrando nada adentro de éste y nos llevaron a la policía, es todo”.
Se le otorga la palabra a la Abogada BETSABE MURILLO, defensora del imputado, quien expuso: “Revisadas las actuaciones considero que se debe seguir la causa por el Procedimiento Ordinario ya que las lesiones sufridas a la victima se debió a la imprudencia del mismo atravesarles el vehículo rompiéndoles el vidrio al carro de mis defendidos por ello considero que estaríamos en caso de un hecho punible en presencia de una lesiones culposas y nunca intencionales por lo que pido se le conceda a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento ya que es un joven de apenas 20 años, estudiante y residente en el estado, por lo que su padre Richard Sierra esta dispuesto a comprometerse por su hijo en todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Tribunal, por lo que presento la copia de la cedula del ciudadano nombrado, por último le solicito a la Representante, del Ministerio público una experticia del vehículo de mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 14 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se evidencia que, se presentaron varios taxistas manifestando que venían en persecución de un vehículo Renault Logan de color gris con las siguientes placas: SBI-29Z, en minutos antes este mismo vehículo varios ciudadanos quienes pretendían desvalijar un vehículo por el sector de altos de paramillo por la parcela 1 casa N° A-85, del sector de palo gordo. Al efectuar recorrido por el sector de Puente Real altura del pasaje Cumana de la calle 13, visualizaron al mencionado vehículo y adyacente al mismo se encontraron 04 ciudadanos los cuales procedieron intervenirlos policialmente manifestándole a los mismos sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, exigiéndoles su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual procedieron a realizarle a cada uno una inspección personal no encontrando nada de interés policial, de igual forma al vehículo se le efectuó la inspección ocular, donde el se encontraba encendido, al verificarlo no se encontró nada de interés policial dentro del mismo, quedando los mismos identificados como: SIERRA ROJAS RICARDO ALEJANDRO, venezolano, cedula de identidad N° V- 19.358.413, JOSÉ ANDRÉS CHACÓN HINOJOSA, venezolano, cedula de identidad N° V-18.878.465, JEFFERSON EDUARDO CARRERO RENDON, venezolano, cedula de identidad N° V- 19.664.913, PEDRO JOSÉ SOTO GARCÍA, venezolano, cedula de identidad N° V- 19.878.728. De igual forma se presentó un ciudadano de nombre GONZALEZ CHIA ROMAN JOHAN, cedula de identidad N° V- 13.149.186, quien les manifestó que ese vehículo y eso ciudadanos prenombrados eran los que estaban alrededores de un vehículo jeep Cj5, los mismos se dieron a la fuga donde el ciudadano GONZALEZ CHIA ROMAN, procedió a perseguirlos en compañía de varios taxistas y su sobrino EDUIN SAIR SALAS GONZALEZ, interceptando a los mismos por la altura del sector de Toico, Palo Gordo, donde su sobrino se paro al frente del vehículo y el conductor hizo caso omiso y lo arroyo dándose a la fuga, actualmente su sobrino se encuentra hospitalizado en el Seguro social de San Cristóbal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado de autos se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delito este que establece una pena de uno (01)a cuatro (04) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que los ciudadanos SIERRA ROJAS RICARDO ALEJANDRO, JOSÉ ANDRÉS CHACÓN HINOJOSA, JEFFERSON EDUARDO CARRERO RENDON y PEDRO JOSÉ SOTO GARCÍA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días. 2.- No cometer nuevos hechos delictivos. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados SIERRA ROJAS RICARDO ALEJANDRO, venezolano, cedula de identidad N° V- 19.358.413, de 20 años de edad, residenciado en la Av. Universidad,, La Castellana, Urb. Buena Aventura, casa N° 45, JOSÉ ANDRÉS CHACÓN HINOJOSA, venezolano, cedula de identidad N° V-18.878.465, de 19 años de edad, residenciado en barrio obrero, carrera 13, entre calles 16 y 17, casa N° 15-55, JEFFERSON EDUARDO CARRERO RENDON, venezolano, cedula de identidad N° V- 19.664.913, de 20 años de edad, residenciado en carrera 8, entre Av. Carabobo y calle 16, casa N° 8-10, PEDRO JOSÉ SOTO GARCÍA, venezolano, cedula de identidad N° V- 19.878.728, de 18 años de edad, residenciado en Palo Gordo, calle principal, casa sin numero; a quien se le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SIERRA ROJAS RICARDO ALEJANDRO, identificado supra. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un (01) custodio. 2.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días. 3.- No cometer nuevos hechos delictivos. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Y así decide.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE LIBERTAD SIN COERCIÓN a los ciudadanos: JOSÉ ANDRÉS CHACÓN HINOJOSA, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° 18.878.465, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-04-1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en carrera 13, entre calles 15 y 16, N° 15-55, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira. JEFFERSON EDUARDO CARRERO RENDON, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.664.913, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-07-1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en carrera 8 entre la Av. Carabobo y calle 16, San Cristóbal, Estado Táchira. Y PEDRO JOSÉ SOTO GARCÍA, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad 19.878.728, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-05-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Av. Principal de Toico, residencias Palo Gordo, piso 1 apartamento 7, San Cristóbal, Estado Táchira. En este acto estando presente el ciudadano: SIERRA CACIQUE RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 9.220.949, se hace responsable por el ciudadano Sierra Ricardo Alejandro, a los fines de apegarse a todos los actos del proceso.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10113-09
CHCL/mav