REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10112-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
IMPUTADO: FABIO HUMBERTO RODRIGUEZ SANTA MARIA
DEFENSOR: Abg. BETSABE MURILLO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 15 de octubre de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al
Primer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIERRES TARAZONA OMAR Y EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA BELANDRIA GARCIA JHONNY, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Unión, ubicado en la población de fronteriza de Boca del Grita Municipio García de Hevia del Estado Táchira, transita por referido punto de control un ciudadano procedente de la población de puerto Santander Norte de Santander República de Colombia, el cual al solicitarle su documentación personal, se identificó con cedula de identidad venezolana laminada a nombre de RODRIGUEZ SANTAMARÍA FABIO HUMBERTO, signada con el número V-22.193.294, fecha de nacimiento 06-09-1977, y fecha de expedición 30-10-2008, motivado a la apariencia del documento dada sus características en cuanto a su estampado fotográfico, color y confección de las letras de identificación, presumieron que dicho documento de identidad era presuntamente falso, por tal motivo procedieron a efectuar llamada telefónica a la Oficina de Migración (SAIME) EL Vigía, siendo atendido por la ciudadana Francys Torres Jefe de la oficina de Migración, indicando que la cedula de identidad no registraba en la base de datos, vista tal situación trasladaron al ciudadano hasta la sede del Comando donde les indicó que era realmente RODRIGUEZ SANTAMARÍA FABIO HUMBERTO, C.C-79.627.995, f/n 06-09-1977, de 32 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Gramalote Norte de Santander República de Colombia y residenciado en la Urbanización Páez Sector calle 2 N° 04 el Vigía Estado Mérida, por tal motivo y encontrándose presente uno de los delitos tipificados y sancionados en la ley de identificación vigente, (uso de documento falso), procedieron a la detención preventiva de referido ciudadano, de igual forma le fueron leídos los derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo efectuaron llamada telefónica al ciudadano Abog. Sami Hamdan Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de notificarle los por menores para con dicho caso.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RODRIGUEZ SANTAMARÍA FABIO HUMBERTO, C.C-79.627.995, f/n 06-09-1977, de 32 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Gramalote Norte de Santander República de Colombia y residenciado en la Urbanización Páez Sector calle 2 N° 04 el Vigía Estado Mérida, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. SAMI HAMDAN SULEIMAN, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de la ciudadano RODRIGUEZ SANTAMARÍA FABIO HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado RODRIGUEZ SANTAMARÍA FABIO HUMBERTO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso que No deseaba rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional

Se le otorga la palabra al defensor de la imputada Abogado BETSABE MURILLO, quien expuso: “Dejo a criterio del ciudadano Juez determinar si están llenos los extremos de Ley para calificar la flagrancia, que se siga la causa por el procedimiento ordinario y que se le conceda medida cautelar sustitutiva ya que el delito conlleva una pena menor de 3 años y aun cuando es un ciudadano colombiano está dispuesto a cumplir con las obligaciones impuestas de ley, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana, practican la detención del ciudadano RODRIGUEZ SANTAMARÍA FABIO HUMBERTO, debido a que se identificó con cedula de identidad venezolana laminada a nombre de RODRIGUEZ SANTAMARÍA FABIO HUMBERTO, signada con el número V-22.193.294, fecha de nacimiento 06-09-1977, y fecha de expedición 30-10-2008, motivado a la apariencia del documento dada sus características en cuanto a su estampado fotográfico, color y confección de las letras de identificación, presumieron que dicho documento de identidad era presuntamente falso, por tal motivo procedieron a efectuar llamada telefónica a la Oficina de Migración (SAIME) EL Vigía, siendo atendido por la ciudadana Francys Torres Jefe de la oficina de Migración, indicando que la cedula de identidad no registraba en la base de datos.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ SANTAMARÍA FABIO HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito este que establece una pena en su límite máximo de tres (03) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos, a su vez no consta en autos que el imputado RODRIGUEZ SANTAMARÍA FABIO HUMBERTO presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentar un custodio. 2.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días. 3.-No volver incurrir rn nuevo hecho delictivo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano RODRIGUEZ SANTAMARÍA FABIO HUMBERTO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Gramalote Norte de Santander, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC-79.627.995, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-09-1977, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Páez, sector 2, calle 2 N° 04, El Vigía, Estado Mérida, quien encuadra el la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencidos el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RODRIGUEZ SANTAMARÍA FABIO HUMBERTO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Gramalote Norte de Santander, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC-79.627.995, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-09-1977, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Páez, sector 2, calle 2 N° 04, El Vigía, Estado Mérida, quien encuadra el la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentar un custodio. 2.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días. 3.-No volver incurrir en nuevo hecho delictivo.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre de 2009.


Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa Penal 7C-10112-09
CHCL/mav