REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: N° 3C-10.606-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada MORAIMA PINEDA MENDOZA, Fiscal (A) Séptima en colaboración de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
• ACUSADO: JORGE CELIS GRANADOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.305.715, fecha de nacimiento 25-06-74, de 36 años edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, vereda 2, Los Pinos, casa N° 5, Estado Táchira teléfono: 0424-7828710.-
• DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIVE OCHOA CASTAÑO.-
• DEFENSA: Abogado LEONARDO COLMENARES; Defensor Privado.-
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan según Denuncia de fecha 15 de junio de 2009, formulada por la ciudadana YOLIVE OCHOA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-19.925.289, quien manifestó que su concubino de nombre JORGE CELIS GRANADOS, el día 14 de junio de 2009, a las 08:30 PM, encontrándose en la residencia de ambos, cuando ella regaño a su hijo de 10 años de nombre Aldair Celis, porque no se quería bañar, y éste bajo ingesta de bebidas alcohólicas la agredió físicamente golpeándola con el puño en la cara y patadas por las piernas, tales lesiones constan en el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-3319, de fecha 16-06-2009, suscrito por el Medico Forense Dr. IVAN MORA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, cuyo resultado “Equimosis Periorbitario del ojo izquierdo y pabellón auricular izquierdo, necesita mas o menos Tres (03) Días de Asistencia Medica e igual impedimento”
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado JORGE CELIS GRANADOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.305.715, fecha de nacimiento 25-06-74, de 36 años edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, vereda 2, Los Pinos, casa N° 5, Estado Táchira teléfono: 0424-7828710, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIVE OCHOA CASTAÑO. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado JORGE CELIS GRANADOS, identificado anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIVE OCHOA CASTAÑO; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
La acusada JORGE CELIS GRANADOS, identificada anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIVE OCHOA CASTAÑO; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JORGE CELIS GRANADOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.305.715, fecha de nacimiento 25-06-74, de 36 años edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, vereda 2, Los Pinos, casa N° 5, Estado Táchira teléfono: 0424-7828710, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIVE OCHOA CASTAÑO, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante éste Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de agredir a la victima física o psicológicamente o por medio de terceras personas, consanguíneos o a fines.-
3.- Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es:
A. ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado JORGE CELIS GRANADOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.305.715, fecha de nacimiento 25-06-74, de 36 años edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, vereda 2, Los Pinos, casa N° 5, Estado Táchira teléfono: 0424-7828710, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIVE OCHOA CASTAÑO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B. ADMITE TOTALMENTE: LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JORGE CELIS GRANADOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.305.715, fecha de nacimiento 25-06-74, de 36 años edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, vereda 2, Los Pinos, casa N° 5, Estado Táchira teléfono: 0424-7828710, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIVE OCHOA CASTAÑO, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante éste Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de agredir a la victima física o psicológicamente o por medio de terceras personas, consanguíneos o a fines.-
3.- Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa. Y así se decide.-
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.606-09
RHC/ljg