REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 3C-10.461-09
Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• ACUSADO: RICHARD ALEXANDER VELAZCO MEJIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con cédula de identidad N° V-9.242.116, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-11-1968, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Pescadero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa N° 2-54, San Cristóbal, Estado Táchira.-
• DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mariluz Muñoz.-
• DEFENSA: Abogada BETZABETH MURILLO; Defensora Publica Penal.-
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-.
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En fecha 13 de Julio de 2009, el referido acusado fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 03:05 de la mañana, encontrándose los mismo realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Centro de la ciudad de San Cristóbal, cuando recibieron reporte de la Red de Emergencias 171, mediante el cual les indicaban que se trasladaran hasta la vivienda signada con el N° 10-34, ubicada en la calle 03, sector La Guacara de esta ciudad, por cuanto se estaba suscitando un robo, por tal motivo procedieron a trasladarse al referido lugar, una vez allí sostuvieron entrevista con la ciudadana MARLYLUZ MUÑOZ PALOMINO, CI V-3.972.277, (Victima) quien manifestó que se encontraba durmiendo y había sido sorprendida por un sujeto desconocido, quien portando aparentemente un arma de fuego, había sometido a todas las personas allí presentes, manifestando que le dieran el dinero. Sin embargo el referido sujeto fue sometido unos de sus familiares, quienes lograron aprehenderlo y despojarlo del arma que poseía, la cual resulto ser un facsímil de arma de fuego, por tal motivo dicho ciudadano fue detenido preventivamente, quedando identificado como RICHARD ALEXANDER VELAZCO MEJIAS con cédula de identidad N° V-9.242.116 y puesto a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.-
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado RICHARD ALEXANDER VELAZCO MEJIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con cédula de identidad N° V-9.242.116, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-11-1968, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Pescadero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa N° 2-54, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mariluz Muñoz, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere parcialmente a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del acusado RICHARD ALEXANDER VELAZCO MEJIA, en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mariluz Muñoz, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que el acusado RICHARD ALEXANDER VELAZCO MEJIA, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano RICHARD ALEXANDER VELAZCO MEJIA. En consecuencia, tenemos que el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mariluz Muñoz, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano RICHARD ALEXANDER VELAZCO MEJIA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem los cuales establecen que el delito en grado de tentativa se rebajara de la mitad a las dos terceras partes. Quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado RICHARD ALEXANDER VELAZCO MEJIA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado RICHARD ALEXANDER VELAZCO MEJIA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en su efecto SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 14 de Julio de 2009 al ciudadano RICHARD ALEXANDER VELAZCO MEJIA, antes identificado, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE TOTALMENTE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano RICHARD ALEXANDER VELAZCO MEJIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con cédula de identidad N° V-9.242.116, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-11-1968, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Pescadero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa N° 2-54, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mariluz Muñoz.
B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, las referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra RICHARD ALEXANDER VELAZCO MEJIA, en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mariluz Muñoz, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano RICHARD ALEXANDER VELAZCO MEJIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con cédula de identidad N° V-9.242.116, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-11-1968, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Pescadero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa N° 2-54, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mariluz Muñoz, a la pena principal de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 88 ejusdem.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado RICHARD ALEXANDER VELAZCO MEJIA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado RICHARD ALEXANDER VELAZCO MEJIA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en su efecto SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 14 de Julio de 2009 al ciudadano RICHARD ALEXANDER VELAZCO MEJIA, antes identificado, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 3C-10.461-09
RHC/ljg