REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL N° 3C-10.483-09

REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada CARMEN GARCIA USECHE, Fiscal Undécima del Ministerio Público.
• IMPUTADOS:
1.-PEDRO JOSE NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.253.299, soltero, profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Glenda Noguera (v) y Jesús Iturriaga (v), residenciado en Palo Gordo, sector La Ceiba, casa N° 28, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
2.- JOSE LUIS TERAN MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-05-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.036.363, profesión u oficio Obrero, hijo de Margot Morales (f) y José Terán (v), residenciado en el barrio El Lobo, sector Trasandina, calle principal, casa N° 1-61, San Cristóbal, Estado Táchira.-
• DELITOS:
1.- OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano.-
2.- USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.-
• DEFENSA: Abogados DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y LIONEL NICOLAS CASTILLO; Defensores Privados.-
• SECRETARIO: Abogado CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ.-.



Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado PEDRO JOSE NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.253.299, soltero, profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Glenda Noguera (v) y Jesús Iturriaga (v), residenciado en Palo Gordo, sector La Ceiba, casa N° 28, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, a favor del ciudadano JOSE LUIS TERAN MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-05-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.036.363, profesión u oficio Obrero, hijo de Margot Morales (f) y José Terán (v), residenciado en el barrio El Lobo, sector Trasandina, calle principal, casa N° 1-61, San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:





PRIMERO
DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación tal como consta en Acta Policial de fecha 22 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, por el sector de Palo Gordo, específicamente por la vereda La Ceiba, Municipio Cárdenas, cuando visualizaron a un grupo de ciudadanos entre los cuales se destacaba una persona de sexo femenino, quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud sospechosa, por tal motivo procedieron a intervenirlos, efectuando respectiva inspección personal, por cuanto se presumió que los mismos tenían en su poder objetos de procedencia dudosa, no encontrando nada, vista tal situación y debido a la actitud sospechosa de estos procedieron a realizar inspección ocular del lugar donde se encontraban los mismos, obteniendo como resultado a escasos centímetros del grupo se encontraba tirado en el suelo Dos (02) envoltorios con las siguientes características, Primero: Un (01) envoltorio en forma de mini panela, confeccionado en material sintético color transparente, amarrado en uno de sus extremos en forma manual, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo (Presunta Droga) y Segundo: Un (01) envoltorio en forma de cebollita, confeccionado en material sintético color azul, amarrado en uno de sus extremos en forma manual, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo (Presunta Droga); una vez incautada tal evidencia procedieron a solicitarle la cedula de identidad a los ciudadanos en mención, quienes quedaron identificados como: 1.- JOSE LUIS TERAN MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-18.036.363; 2.- PEDRO JOSE DELGADO NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.253.299; 3.- RAFAEL ANTONIO VILLAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.221.459, (Menos de edad); 4.- JEFERSON DAVID TABARES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.419.534 (Menos de edad); 5.- JONATHAN SMITH HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.513.180 (Menos de edad); 6.- YOHANA CAROLINA DURAN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° (No fue suministrada). Por tal motivo los referidos ciudadanos fueron trasladados a la Comisaría Policial, y puestos de manera inmediata a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado PEDRO JOSE NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.253.299, soltero, profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Glenda Noguera (v) y Jesús Iturriaga (v), residenciado en Palo Gordo, sector La Ceiba, casa N° 28, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE TOTALMENTE:

B.1.1. Las Periciales:

- Declaración en Calidad de Experto, de la ciudadana FARM. ELIANA THAIRY VELAZQUEZ MARIÑO, adscrita al CICPC, Sub. Delegación San Cristóbal.-
- Declaración en Calidad de Experto, de la ciudadana NERSA RICERA DE CONTRERAS, adscrita al CICPC, Sub. Delegación San Cristóbal.-



B.1.2. Las testimoniales de:

- Declaración de los funcionarios NELSON MORENO, JHOAN RICO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
- Declaración de los ciudadanos REYES CARRERO y GOMEZ ALFREDO, adscritos al CICPC, Sub. Delegación San Cristóbal.-
- Declaración del ciudadano RICHARD EMILIO GUERRER CHACON, CI V-12.232.696.-

B.1.3. Las Documentales:

- Acta Policial de fecha 22-07-2009, suscrita por los funcionarios NELSON MORENO, JHOAN RICO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
- Experticia Química Toxicológica N° 9700-134-LCT-3644-09, de fecha 28-07-2009.-
- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-3721-09, de fecha 03-08-2009.-
- Inspección N° 3778, practicada en fecha 01-09-2009.-

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TECNICA
SE ADMITE TOTALMENTE:

1.- Las Pruebas Testifícales

1.1 Declaración del funcionario policial NELSON AUGUSTO MORENO MONCADA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira
1.2 Declaración del funcionario policial JHOAN CARLOS RICO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira,
1.3 Declaración de los funcionarios REYES CARRERO y GOMEZ ALFREDO
1.4 Declaración de los adolescentes JOSE RAFAEL ANTONIO VILLAN GONZALEZ, JEFERSON DAVID TABARES RAMIREZ, JONATHAN SMITH HERRERA RODRIGUEZ, y YOHANA CAROLINA DURAN BLANCO.-
1.5 Declaración de la funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta del CICPC.-
1.6 Declaración de la funcionaria Farmacéutica ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO.-

2.- Las Pruebas Documentales:

2.1 Acta Policial de fecha 22-07-2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE NOGUERA.-
2.2 Experticia Química Toxicológica N° 9700-134-LCT-3644-09, de fecha 28-07-2009.-
2.3 Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-3721-09, de fecha 03-08-2009.-
2.4 Inspección N° 3778, practicada en fecha 01-09-2009.-

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa y oída la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad efectuada por la Defensa Técnica para el acusado PEDRO JOSE NOGUERA. Este Juzgador observa que de acuerdo a la imputación y acusación presentada por la representante Fiscal, y admitida por este Tribunal nos encontramos en la presencia de un delito cuya agresión al bien jurídico tutelado conlleva a establecer una pena en caso de culpabilidad que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo cual constituye un impedimento para este Tribunal otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Juzgador considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que fundaron la Privación del acusado de autos, por tal motivo se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Técnica, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24 de julio de 2009 en contra del acusado PEDRO JOSE NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.253.299, soltero, profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Glenda Noguera (v) y Jesús Iturriaga (v), residenciado en Palo Gordo, sector La Ceiba, casa N° 28, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.-


TERCERO
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el acusado PEDRO JOSE NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.253.299, soltero, profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Glenda Noguera (v) y Jesús Iturriaga (v), residenciado en Palo Gordo, sector La Ceiba, casa N° 28, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.


CUARTO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:

Visto el escrito presentado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. KATY MARICEL GALVIS FLORES, el cual corre inserto de los folio (124 al 127) de la presente causa mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE LUIS TERAN MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

A.- DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, por el sector de Palo Gordo, específicamente por la vereda La Ceiba, Municipio Cárdenas, cuando visualizaron a un grupo de ciudadanos entre los cuales se destacaba una persona de sexo femenino, quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud sospechosa, por tal motivo procedieron a intervenirlos, efectuando respectiva inspección personal, por cuanto se presumió que los mismos tenían en su poder objetos de procedencia dudosa, no encontrando nada, vista tal situación y debido a la actitud sospechosa de estos procedieron a realizar inspección ocular del lugar donde se encontraban los mismos, obteniendo como resultado a escasos centímetros del grupo se encontraba tirado en el suelo Dos (02) envoltorios con las siguientes características, Primero: Un (01) envoltorio en forma de mini panela, confeccionado en material sintético color transparente, amarrado en uno de sus extremos en forma manual, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo (Presunta Droga) y Segundo: Un (01) envoltorio en forma de cebollita, confeccionado en material sintético color azul, amarrado en uno de sus extremos en forma manual, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo (Presunta Droga); una vez incautada tal evidencia procedieron a solicitarle la cedula de identidad a los ciudadanos en mención, quienes quedaron identificados como: 1.- JOSE LUIS TERAN MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-18.036.363; 2.- PEDRO JOSE DELGADO NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.253.299; 3.- RAFAEL ANTONIO VILLAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.221.459, (Menos de edad); 4.- JEFERSON DAVID TABARES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.419.534 (Menos de edad); 5.- JONATHAN SMITH HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.513.180 (Menos de edad); 6.- YOHANA CAROLINA DURAN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° (No fue suministrada). Por tal motivo los referidos ciudadanos fueron trasladados a la Comisaría Policial, y puestos de manera inmediata a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público

B.- ALEGATOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA REPRESENTACION FISCAL:

“Los hechos anteriormente descritos, fueron el resultado de la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cárdenas, quienes aprehendieron a los ciudadanos PEDRO JOSE NOGUERA y a JOSE LUIS TERAN MORALES, haciéndolo de manera poco cuidadosa sin percatarse tal y como ha quedado demostrado en autos, que éste ultimo se encontraba limpiando el terreno adyacente a la casa donde el primero junto a otros adolescentes, ocultaban la droga que les fue incautada, además llevaba consigo una motocicleta que los funcionarios actuantes no mencionaron en el acta policial, procediendo a llevársela sin dar cumplimiento a los tramites legales necesarios para la incautación de vehículos automotores, aunado a ello se encuentra el hecho de que la esposa del referido imputado, la ciudadana YEINI CONSOLACION BECERRA PEÑALOZA, declaro ante este despacho que las herramientas y la motocicleta de su esposo le fueron entregadas a ella días después de los hechos, la moto por los mismos funcionarios de la policía y las herramientas, por el ciudadano RICHARD EMILIO GUERRERO CHACON, lo que es conteste con la declaración de los mismos funcionarios actuantes, y demuestra que JOSE LUIS TERAN MORALES, realmente se encontraba cercano al lugar de los hechos en virtud de haber sido contratado por los ciudadanos NEIDA YENETH MORALES MORA y RENE ABDELKADER OROZCO COLMENARES, para que les limpiara un terreno de su propiedad, ubicado en el sector La Ceiba de Palo Gordo. Ahora bien, esta Representación Fiscal, basándose en las actuaciones policiales en fecha 24-07-2009, éste Despacho presento a los imputados antes mencionados ante el Tribunal Tercero de Control, oportunidad en la cual a solicitud nuestra el referido Tribunal decreto flagrante sus aprehensiones, acordó la persecución de la causa por los tramites de procedimiento Ordinario y decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.”

C.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, una vez revisadas las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico en el transcurso de la investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador observa que la solicitud fiscal de sobreseimiento es basado en el supuesto establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ o NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO;..”
(Omissis)
Atendiendo lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.


Este Juzgador DECLARA SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal y consecuencialmente ORDENA enviar las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de obtener pronunciamiento sobre lo solicitado, así mismo, a fin de que “Ratifique o Rectifique” la petición que hiciese la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, por cuanto es criterio de éste Tribunal, que existe una pluralidad de elementos y circunstancias que pueden ser tratados en Audiencia Oral y Publica con el cumplimiento de los Principios de Inmediación, Contradicción y Oralidad entre otros, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.


QUINTO
DE LA DIVISIÓN DE LA CAUSA POR MEDIO DE LA CONTINENCIA


Estando en presencia de una causa en que los imputados fueron los ciudadanos PEDRO JOSE NOGUERA y JOSE LUIS TERAN MORALES, donde ambos fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; ahora bien este Tribunal observa que se han producido situaciones fácticas distintas en cuanto a la conexidad, para lo cual la Investigación Fiscal se encuentra concluida para el primero de los nombrados y no así para el segundo a quien le fue solicitado sobreseimiento conforme al ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado sin lugar por este Juzgador, lo que pudiera corresponder para el ciudadano JOSE LUIS TERAN MORALES la continuidad de una investigación fiscal, por la naturaleza del delito y el bien jurídico amenazado, por lo que existen en la presente causa situaciones que requieren de diligencias especiales tal como lo indica el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

“El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.”

Con la aplicación del presente procedimiento se estaría evitando demoras innecesarias justificándose de esta manera dicha separación y a la vez se independiza el tratamiento de las causas existentes, en consecuencia, SE ORDENA LA SEPARACION POR LA DIVISION DE LA CONTINENCIA.-


Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A.- SE ADMITE: TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público al acusado PEDRO JOSE NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.253.299, soltero, profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Glenda Noguera (v) y Jesús Iturriaga (v), residenciado en Palo Gordo, sector La Ceiba, casa N° 28, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.







B.- SE ADMITE: TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1. Las Periciales:

- Declaración en Calidad de Experto, de la ciudadana FARM. ELIANA THAIRY VELAZQUEZ MARIÑO, adscrita al CICPC, Sub. Delegación San Cristóbal.-
- Declaración en Calidad de Experto, de la ciudadana NERSA RICERA DE CONTRERAS, adscrita al CICPC, Sub. Delegación San Cristóbal.-

B.2. Las testimoniales de:

- Declaración de los funcionarios NELSON MORENO, JHOAN RICO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
- Declaración de los ciudadanos REYES CARRERO y GOMEZ ALFREDO, adscritos al CICPC, Sub. Delegación San Cristóbal.-
- Declaración del ciudadano RICHARD EMILIO GUERRER CHACON, CI V-12.232.696.-

B.3. Las Documentales:

- Acta Policial de fecha 22-07-2009, suscrita por los funcionarios NELSON MORENO, JHOAN RICO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
- Experticia Química Toxicológica N° 9700-134-LCT-3644-09, de fecha 28-07-2009.-
- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-3721-09, de fecha 03-08-2009.-
- Inspección N° 3778, practicada en fecha 01-09-2009.-

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.





SEGUNDO: SE ADMITE: TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TECNICA:
1.- Las Pruebas Testifícales

1.7 Declaración del funcionario policial NELSON AUGUSTO MORENO MONCADA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira
1.8 Declaración del funcionario policial JHOAN CARLOS RICO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira,
1.9 Declaración de los funcionarios REYES CARRERO y GOMEZ ALFREDO
1.10 Declaración de los adolescentes JOSE RAFAEL ANTONIO VILLAN GONZALEZ, JEFERSON DAVID TABARES RAMIREZ, JONATHAN SMITH HERRERA RODRIGUEZ, y YOHANA CAROLINA DURAN BLANCO.-
1.11 Declaración de la funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta del CICPC.-
1.12 Declaración de la funcionaria Farmacéutica ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO.-

2.- Las Pruebas Documentales:

2.5 Acta Policial de fecha 22-07-2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE NOGUERA.-
2.6 Experticia Química Toxicológica N° 9700-134-LCT-3644-09, de fecha 28-07-2009.-
2.7 Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-3721-09, de fecha 03-08-2009.-
2.8 Inspección N° 3778, practicada en fecha 01-09-2009.-

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Técnica del imputado PEDRO JOSE NOGUERA, por la existencia de un impedimento para así decretarla conforme a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24 de julio de 2009 en contra del acusado PEDRO JOSE NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.253.299, soltero, profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Glenda Noguera (v) y Jesús Iturriaga (v), residenciado en Palo Gordo, sector La Ceiba, casa N° 28, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.-

QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, para el ciudadano PEDRO JOSE NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.253.299, soltero, profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Glenda Noguera (v) y Jesús Iturriaga (v), residenciado en Palo Gordo, sector La Ceiba, casa N° 28, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.

SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal y consecuencialmente SE ORDENA enviar las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de obtener pronunciamiento sobre lo solicitado, así mismo, a fin de que “Ratifique o Rectifique” la petición que hiciese la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, por cuanto es criterio de éste Tribunal, que existe una pluralidad de elementos y circunstancias que pueden ser tratados en Audiencia Oral y Publica con el cumplimiento de los Principios de Inmediación, Contradicción y Oralidad entre otros, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
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SEPTIMO: SE ORDENA LA SEPARACION POR LA DIVISION DE LA CONTINENCIA, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-


Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 3C-10.483-09
RHC/ljg