REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 3C-10.668-09


Ref. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


• JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
• IMPUTADO: DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Nare, Antioquia, República de Colombia, nacido el 03/03/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.131.285, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Graciela Avendaño (v) y de Hermes Antonio Campos (v), residenciado en la calle 2, con carrera 13, La Fría, Estado Táchira.-
• DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
• DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑISALEZ, Defensor Publico.-
• SECRETARIO: ABG. CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ.-
Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por éste Tribunal en contra del imputado DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, interpuesta por el Defensor Publico Penal ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 12 de Octubre de 2009, éste Juzgado en Audiencia de Calificación de Flagrancia, dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado DAVIDSON YADITH OCANPO AVENDAÑO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Que la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad para el prenombrado imputado realizada por el Defensor Publico Penal ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES, la fundamentan en base a el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basando dicha petición en los artículos 49 2°, 83, 19, 21 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran el Principio de Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y Juzgamiento en Libertad; así como, los artículos 243, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen los principios de Estado de Libertad, Proporcionalidad e Imposición de Medidas”


En este sentido, este Operador de Justicia considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior Privación de Libertad del referido imputado, por cuanto en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, éste Juzgador calificó la aprehensión en Flagrancia del imputado DAVIDSON YADITH OCANPO AVENDAÑO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este estado del proceso se evidencia que las circunstancias no han variado; es decir, siguen siendo las mismas, pudiéndose presumir el peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele, supera a los tres (03) años en su límite máximo, por cuanto la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

“ARTICULO 250: Procedencia El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso.-


En consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a el imputado de autos en fecha 12 de Octubre de 2009, conforme al contenido de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:


PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado DAVIDSON YADITH OCANPO AVENDAÑO, interpuesta por el Defensor Publico Penal ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES.-


SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ordenada por éste Tribunal en fecha 12 de Octubre de 2009 en contra del imputado DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Nare, Antioquia, República de Colombia, nacido el 03/03/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.131.285, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Graciela Avendaño (v) y de Hermes Antonio Campos (v), residenciado en la calle 2, con carrera 13, La Fría, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.668-09
RHC/ljg