REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: N° 3C-9824-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal quinto del Ministerio Público abogado GONZALO BRICEÑO
• ACUSADOS: JACKSON ANTONIO CARO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad n° v-15.503.677, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-03-1983, estado civil soltero ocupación ayudante de refrigeración, domiciliado en la urbanización el paraíso, mas arriba del garzón, calle 3, casa n° 1-31, san Cristóbal estado Táchira y ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ; venezolano, titular de la cedula de identidad n ° v- 19.598.800, de 19 años de edad nacido en fecha 04-10-1989, estado civil soltero, de ocupación se desconoce, domiciliado en Tacape sector buenos aires, nuevo amanecer calle 4, casa s/n municipio cárdenas estado Táchira.
• DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Orgánica Sobre el el hurto y robo, de vehiculo automotores, Y COAUTORES DE USO DEL ADOLESCEDNTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente en concordancia con el articulo 83 Eiusdem, conforme el articulo 44 en relación al articulo 256 numeral 3. del código orgánico procesal penal. en perjuicio de PINEDA MORA MARINA Y MARQUEZ GUILLEN RAFAEL
• DEFENSA: abogada FLEMARY MARQUEZ; Defensora publica penal.
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación. Fueron que en fecha 03 de enero del 2009, la ciudadana MARIA PINEDA MORA, se encontraba en su casa de habitación en la calle del medio, sector palo gordo, n° 1-314, municipio cárdenas del estado Táchira, cuando se percata que dentro de su inmueble se encontraba un sujeto desconocido, razón por la que dio parte mediante llamada telefónica a sus vecinos de nombre Tarcisio Pineda y Esperanza Medina, quienes observaron que en las afueras del inmueble de la victima a dos sujetos parados con sus motocicletas; en razón de ello dieron parte a la policía del Estado Táchira haciéndose presente una Comisión de funcionarios integrada por el distinguido MARTIN CRUZ, Y AGENTE RAFAEL CHACON, una vez allí los efectivos policiales observan a los dos motorizados quienes al notar de la presencia policial huyen en la motos que conducían en veloz carrera, iniciándose la persecución de estos por parte de los funcionarios policiales Wilmer Mendoza y William Davera, quienes lograron interceptarlos en el sector Gallardin de palo gordo, identificándolos como Anthony Alams Niño Martínez quien tripulaba la motocicleta marca único; MODELO BR150-2, uso TRANSPORTE PUBLICO (MOTO TAXI), color amarilla, sin matricula serial de cuadro n° EDXPCME0971A01576, serial de moto n° XDL163EME07701972 Y otro como JACKSON ANTONIO CARO PEREZ, quien tripulaba en una motocicleta marca BERA, MODELO BR-150-2, color amarillo placa AA6G36D, serial del cuadro n° L3YPCKL48A001183, serial de la moto n° 162fmj-8400050, mientras esto ocurría, al respecto de los funcionarios policiales actuantes por advertencia de la victima MARINA PEÑA MORA quien ,lograba observar a dos de los maleantes salir de su inmueble escalando una pared en dirección a una obra de construcción vecina da aviso de manera inmediata a los efectivos policiales allí presentes quienes logaran aprehenderlos, incautándole a uno de ellos un IPED de 8gb (mp4) DE COLOR NEGRO Y PLATEADO y un cargador de celular color negro marca sangen serial n° 188644046, quien quedando identificado ambos adolescentes como ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO Y BEIKER SANGUINEO DELGADO, quienes fueron puestos a ordenes de la fiscalía especializada de responsabilidad penal, asiéndose asimismo presente la ciudadana BEATRIZ ESPERANZA MEDINA, quien expuso “ que las dos personas detenidas con la motocicletas e identificados como JACKSON ANTONIO CARO PEREZ Y ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ, eran las personas quienes habían estado fuera de la casa hurtada al momento en que los adolescentes cometían el hecho punible; siendo en consecuencia aprehendidos estos imputados adultos, quienes fueron puestos a ordenes de ese despacho fiscal.
Ahora bien, durante la investigación penal respectiva se determino mediante EXPERTICIA DE SERIALES N° 024suscrita por los expertos JOSÉ MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS Y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, adscritos al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas delegación Táchira, que la motocicleta que le fue incautada al momento de sus aprehensión al imputado ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ MODELO BR150-2, uso TRANSPORTE PUBLICO (MOTO TAXI), color amarilla, sin matricula serial de cuadro n° EDXPCME0971A01576, serial de moto n° XDL163EME07701972, presentaba seriales adulterados y se encontraba solicitada por el delito de hurto, según expediente n° h-831.910, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Táchira de fecha 18-12-2008, por denuncia formulada por el ciudadano FIDEL MARQUEZ GUILLEN
EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado JACKSON ANTONIO CARO PEREZ Y ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ, identificado anteriormente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Orgánica Sobre el el hurto y robo, de vehiculo automotores, Y COAUTORES DE USO DEL ADOLESCEDNTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente en concordancia con el articulo 83 eiusdem, conforme el articulo 44 en relación al articulo 256 numeral 3. Del código orgánico procesal pena en perjuicio de PINEDA MORA MARINA Y MARQUEZ GUILLEN RAFAEL; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
• La acusada JACKSON ANTONIO CARO PEREZ Y ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ, identificada anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Orgánica Sobre el ñ hurto y robo, de vehiculo automotores, Y COAUTORES DE USO DEL ADOLESCEDNTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente en concordancia con el articulo 83 eiusdem, conforme el articulo 44 en relación al articulo 256 numeral 3. del código orgánico procesal pena en perjuicio de PINEDA MORA MARINA Y MARQUEZ GUILLEN RAFAEL; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JACKSON ANTONIO CARO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad n° v-15.503.677, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-03-1983, estado civil soltero ocupación ayudante de refrigeración, domiciliado en la urbanización el paraíso, mas arriba del garzón, calle 3, casa n° 1-31, san Cristóbal estado Táchira y ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ; venezolano, titular de la cedula de identidad n ° v- 19.598.800, de 19 años de edad nacido en fecha 04-10-1989, estado civil soltero, de ocupación se desconoce, domiciliado en Tacape sector buenos aires, nuevo amanecer calle 4, casa s/n municipio cárdenas estado Táchira, por la comisión del delito de Y COAUTORES DE USO DEL ADOLESCEDNTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente en concordancia con el articulo 83 eiusdem, conforme el articulo 44 en relación al articulo 256 numeral 3. del código orgánico procesal pena, en perjuicio de PINEDA MORA MARINA Y MARQUEZ GUILLEN RAFAEL, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- no cometer hechos punibles de ninguna naturaleza.-
Causa. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es:
A. ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, al acusado JACKSON ANTONIO CARO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad n° v-15.503.677, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-03-1983, estado civil soltero ocupación ayudante de refrigeración, domiciliado en la urbanización el paraíso, mas arriba del garzón, calle 3, casa n° 1-31, san Cristóbal estado Táchira y ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ; venezolano, titular de la cedula de identidad n ° v- 19.598.800, de 19 años de edad nacido en fecha 04-10-1989, estado civil soltero, de ocupación se desconoce, domiciliado en Tacape sector buenos aires, nuevo amanecer calle 4, casa s/n municipio cárdenas estado Táchira, por la comisión del delito de Y COAUTORES DE USO DEL ADOLESCEDNTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente en concordancia con el articulo 83 eiusdem, conforme el articulo 44 en relación al articulo 256 numeral 3. Del código orgánico procesal pena, en perjuicio de PINEDA MORA MARINA Y MARQUEZ GUILLEN RAFAEL, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B. ADMITE TOTALMENTE: LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JACKSON ANTONIO CARO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad n° v-15.503.677, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-03-1983, estado civil soltero ocupación ayudante de refrigeración, domiciliado en la urbanización el paraíso, mas arriba del garzón, calle 3, casa n° 1-31, san Cristóbal estado Táchira y ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ; venezolano, titular de la cedula de identidad n ° v- 19.598.800, de 19 años de edad nacido en fecha 04-10-1989, estado civil soltero, de ocupación se desconoce, domiciliado en Tacape sector buenos aires, nuevo amanecer calle 4, casa s/n municipio cárdenas estado Táchira, por la comisión del delito de Y COAUTORES DE USO DEL ADOLESCEDNTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente en concordancia con el articulo 83 eiusdem, conforme el articulo 44 en relación al articulo 256 numeral 3. Del código orgánico procesal pena, en perjuicio de PINEDA MORA MARINA Y MARQUEZ GUILLEN RAFAEL, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- no cometer hechos punibles de ninguna naturaleza.-
Causa. Y así se decide
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9824-09