REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 3C-10.678-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA, Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
• IMPUTADO: JOSE FERNANDO HENAO LONDOÑO, Colombiano, natural de la Republica de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C E-81.758.481, de 51 años de edad, nacido el 28-10-58, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en la Carrera 2, calle 11, casa N° 2-16, Barrio San Martín, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono: 0416-7706794.
• DEFENSA: ABG. FELMARY MARQUEZ, Defensora Pública Penal.-
• DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CENEIRA ZAMBRANO.-
• SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ.-
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Libertador, “Abejales” según la cual se deja constancia que siendo aproximadamente la 30:30 horas de la tarde, encontrándose los mismos de servicio al llegar a la comisaría un ciudadano quien se identifico como NESTOR SIERRA les informo que en su residencia ubicada en el barrio Simon Bolívar, carrera 3 entre calle 8 y 9, Abejales, Municipio Libertador, había un ciudadano quien presuntamente portaba un arma de fuego y estaba sometiendo a su suegra de nombre GLADYS CENEIRA ZAMBRANO, por tal motivo procedieron a trasladarse al mencionado lugar, una vez allí observaron a un ciudadano a quien se le notaba a la altura de la cintura un bulto que aparentaba ser un arma de fuego, por tal motivo fue intervenido, a quien le manifestaron sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, en consecuencia, procedieron a efectuar inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la cintura entre la pretina del pantalón del lado izquierdo trasero, un facsímil de pistola, quien fue señalado por la ciudadana GLADYS CENEIRA ZAMBRANO, CI V-9.219.917, (Victima) como su agresor, indicando que el mismo era su pareja desde hace 7 meses, pero motivo a sus celos y actitud agresiva, ofensas y maltratos verbales y psicológicos, había tomado la decisión de separase de él hace aproximadamente 8 días, sin embrago, el ciudadano Luis tomo una actitud agresiva hacia ella, vociferando palabras obscenas en su contra, intentando golpearla, por tal motivo ella empaco sus pertenencias y lo boto de la casa, en consecuencia, ese día llego en estado de ebriedad, se introdujo a su casa, manifestando que tenia un arma, y que tenia que volver con el por las buenas o por las malas, procediendo la victima a encerrarse en una habitación, pidiéndole a su yerno Néstor que fuera a la policía a buscar apoyo por cuanto temía por su vida, por tal motivo el referido ciudadano fue detenido preventivamente quedando identificado como LUIS ENRIQUE RIVERA RAMIREZ CI V-9.175.981, y puesto a ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-
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DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG, MORAIMA PINEDA, realiza una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JOSE FERNANDO HENAO LONDOÑO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CENEIRA ZAMBRANO, por consiguiente solicita: 1) Se Decrete la aprehensión del referido ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) Se Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y 4) Solicita se ordene Arresto Transitorio de 48 horas de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por su parte, el imputado JOSE FERNANDO HENAO LONDOÑO, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que NO y en consecuencia expuso: “No quiero declarar en consecuencia me acojo al precepto constitucional, Es todo”
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. FELMARY MARQUEZ, quien alega: “Ciudadano Juez solicito la aplicación del Procedimiento Especial pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por otra parte solicito que mi a defendido se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de afirmación de libertad y la presunción de Inocencia, y por ultimo me opongo a la solicitud del arresto de 48 horas, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en su artículo 93, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular por el clamor público, 3) La aprehensión cuando se introduzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres a través de llamadas telefónicas correos electrónicos o fax. Y 4) La aprehensión cuando se sorprende a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 20 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Libertador, “Abejales”, siendo aproximadamente la 30:30 horas de la tarde, encontrándose los mismos de servicio al llegar a la comisaría un ciudadano quien se identifico como NESTOR SIERRA les informo que en su residencia ubicada en el barrio Simon Bolívar, carrera 3 entre calle 8 y 9, Abejales, Municipio Libertador, había un ciudadano quien presuntamente portaba un arma de fuego y estaba sometiendo a su suegra de nombre GLADYS CENEIRA ZAMBRANO, por tal motivo procedieron a trasladarse al mencionado lugar, una vez allí observaron a un ciudadano a quien se le notaba a la altura de la cintura un bulto que aparentaba ser un arma de fuego, por tal motivo fue intervenido, a quien le manifestaron sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, en consecuencia, procedieron a efectuar inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la cintura entre la pretina del pantalón del lado izquierdo trasero, un facsímil de pistola, quien fue señalado por la ciudadana GLADYS CENEIRA ZAMBRANO, CI V-9.219.917, (Victima) como su agresor, indicando que el mismo era su pareja desde hace 7 meses, pero motivo a sus celos y actitud agresiva, ofensas y maltratos verbales y psicológicos, había tomado la decisión de separase de él hace aproximadamente 8 días, sin embrago, el ciudadano Luis tomo una actitud agresiva hacia ella, vociferando palabras obscenas en su contra, intentando golpearla, por tal motivo ella empaco sus pertenencias y lo boto de la casa, en consecuencia, ese día llego en estado de ebriedad, se introdujo a su casa, manifestando que tenia un arma, y que tenia que volver con el por las buenas o por las malas, procediendo la victima a encerrarse en una habitación, pidiéndole a su yerno Néstor que fuera a la policía a buscar apoyo por cuanto temía por su vida, por tal motivo el referido ciudadano fue detenido preventivamente quedando identificado como LUIS ENRIQUE RIVERA RAMIREZ CI V-9.175.981, y puesto a ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio OCHO (08), se observa que el imputado de autos fue detenido a pocos minutos de agredir a su concubina, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE FERNANDO HENAO LONDOÑO. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE FERNANDO HENAO LONDOÑO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE FERNANDO HENAO LONDOÑO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CENEIRA ZAMBRANO.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al imputado como presunto perpetrador del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CENEIRA ZAMBRANO, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSE FERNANDO HENAO LONDOÑO no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país, es por lo que se otorga al imputado JOSE FERNANDO HENAO LONDOÑO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de:
1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
2.- No frecuentar ni reincidir en la agresión de la victima ni familiar de ésta.-
3.- No ingerir bebidas alcohólicas.-
4.- No cometer otro delito distinto, separarse de la vivienda donde reside la victima, semejante y de ninguna índole.-
5.- No salir del territorio del Estado Táchira; Así se decide.-
Asimismo, se NIEGA el ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, solicitado por le Representante Fiscal, de conformidad con el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Todo de conformidad con el articulo 92 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales (3° y 9°) del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE FERNANDO HENAO LONDOÑO, colombiano, natural de la Republica de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C E-81.758.481, de 51 años de edad, nacido el 28-10-58, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en la Carrera 2, calle 11, casa N° 2-16, Barrio San Martín, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono: 0416-7706794, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CENEIRA ZAMBRANO, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se NIEGA el ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, solicitado por la Representante Fiscal de conformidad con el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado JOSE FERNANDO HENAO LONDOÑO, colombiano, natural de la Republica de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C E-81.758.481, de 51 años de edad, nacido el 28-10-58, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en la Carrera 2, calle 11, casa N° 2-16, Barrio San Martín, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono: 0416-7706794, imponiéndole como condición las obligaciones de:
1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
2.- No frecuentar ni reincidir en la agresión de la victima ni familiar de ésta.-
3.- No ingerir bebidas alcohólicas.-
4.- No cometer otro delito distinto, separarse de la vivienda donde reside la victima, semejante y de ninguna índole.-
5.- No salir del territorio del Estado Táchira.
Todo de conformidad con el articulo 92 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales (3° y 9°) del Código Orgánico Procesal Penal.-
Presente el imputado JOSE FERNANDO HENAO LONDOÑO manifestó al Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es todo”.
Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación a la Policía del Estado Táchira una vez cumplido el arresto transitorio. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 3C-10.678-09
RHC/ljg