REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 3C-10.677-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.-
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADOS:
1.- GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.544, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-09-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en el Sector el Junco, Vía El Páramo, cas sin numero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
2.- ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.464, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-09-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, residenciado en el Barrio 23 de Enero parte Alta, casa N° 8-64, Estado Táchira.
• DEFENSA:
1.- ABG. GUSTAVO RIVAS, Defensor Privado del imputado GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA.-
2.- ABG. YUDITH MARIÑO VIVAS, Defensora Privada del imputado ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS
• DELITOS:
1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, para los imputados GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS.-
2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su primer aparte todos del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Fondo Común, solo para el imputado ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS.-
• SECRETARIO: ABG. CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ.-



DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta Policial de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, “Escuadron Rayo”, según la cual se deja constancia que siendo aproximadamente la 11:50 horas de la mañana, encontrándose los mismos de servicio en labores de patrullaje preventivo, por las inmediaciones del Sector de Puente Real, específicamente en la calle 11, San Cristóbal, observaron a Tres (03) ciudadanos que se desplazaba en Una (01) moto YAMAHA 115, color negro, la cual era conducida a exceso de velocidad y solo poseía casco de seguridad el conductor, por tal motivo procedieron a darles voz de alto, haciendo éste caso omiso intentado evadir a la comisión policial dirigiéndose al Pasaje Yagual, donde se detuvo la moto y los dos parrilleros se bajaron quienes se dieron a la fuga, siendo interceptado el conductor, quien quedo identificado como GREIBYS ALEXADER RAMIREZ ROA CI V-19.598.544, de igual forma emprendieron la persecución de los parrilleros, logrando darle alcance a uno de ellos quien momentos antes lanzo un koala, este quedo identificado como ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, CI V-16.409.464, posteriormente se procedió a revisar el koala antes mencionado, se logro constatar que el mismo contenía Un (01) Arma de fuego, Tipo Revolver, calibre 38, marca SMITH & WESSON, Color Plateado con cacha de madera color marrón, Serial de cacha 5D01879, Serial del tambor 08046, con Seis (06) balas sin percutir de las cuales Tres (03) son marca Federal 38 Special, y Tres (03) son marca AP 0138SPL, la cual al ser verificada ante el Sistema SIIPOL, este arrojo como resultado que la misma se encuentra solicitada según fecha 30-09-1994, por el Delito de Hurto Genérico Común, por ante la Sub. Delegación de Valera; la moto antes mencionada quedo identificada con las siguientes características VEHICULO: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: RXS-115, COLOR: NEGRO, AÑO: 2006, PLACAS: MAZ935, SERIAL DE CARROCERIA: 9FK5JV11M61333151, SERIAL DEL MOTOR: 3HB-333151, por tal motivo los referidos ciudadanos fueron detenidos preventivamente, siendo en consecuencia trasladados a la Sede de la Comandancia General, una vez allí se hicieron presentes Dos (02) ciudadanos y Una (01) ciudadana, a fin de formular denuncia por cuanto habían sido objeto de Un Robo en la entidad bancaria B.F.C ubicado en la 7ma avenida entre calles 12 y 13 a las 11:40 de la mañana, ese mismo día, quienes observaron a los ciudadanos antes aprehendidos al momento que eran bajados de la unidad policial, manifestando que uno ellos era quien había efectuado el robo, señalando al joven que quedo identificado como ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, CI V-16.409.464, quien luego de ser verificado ante el Sistema SIIPOL, este arrojo como resultado que el mismo se encuentra solicitado según fecha 11-10-2006, por el Delito de Robo Genérico (Atraco), según Exp. del Tribunal 1JM-129-02 y documento 32419ME, en vista de todo lo anteriormente explanado los referidos ciudadanos fueron puestos a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Entidad Bancaria Fondo Común, y solo para el imputado ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, imputo además los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su primer aparte todos del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se les imponga a los imputados Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.

Los imputados GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, impuestos cada uno respectivamente del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento ORDINARIO en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó a cada uno respectivamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que “SI” deseaban rendir declaración, por tal motivo se le concede el derecho de palabra al imputado GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA, quien manifestó: “Yo me diría bajando de la universidad a la 16 de donde queda el cementerio luego me encontré al compañero Yonany Alexis Ramírez el me pidió la cola luego me dirigí para puente real y me conseguí a la policía me dieron la voz de alto y me pare, el compañero se bajo normal, es todo”……………………………………………………………………………………..
PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿De qué universidad venia usted? De Iutepal iba a buscar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ella estaba allá me iba para la agencia de loterías que queda subiendo por las cabañas, como era tarde me quise ir para la casa por la 16 luego me dirige a puente real y me agarro la policía, yo pase por el Iutepal, yo iba para la casa de mi papa que queda en el Barrio el Río. ¿A Quien le dio la cola? A Alexis. Yo no sabía para donde iba. Yo conozco a Yovany por una hermana de el. Él estaba parado en el cementerio. Usted observo si tenía algún bolso. No tenia nada………………………………………..
PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿En el momento que dices que los funcionarios policiales les dicen que se detengan usted intento huir? No me pare de inmediato. Yovany si corrió porque estaba solicitado, yo estudio. ¿Qué hizo usted temprano? Llegue como a las 8 de la mañana y le cuadre todo a mi mama del trabajo. ¿Esa moto que conduce es de su propiedad?. Si. ¿Ese día 19 como a las 11 de la mañana usted estuvo en la entidad Bancaria Fondo Común? No…………………………………………………………
PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Usted dice que estaba cuadrando el negocio de su mama y que estaba también cuadrando los teléfonos usted porque no llamo a su esposa de esos teléfonos? No puedo realizar llamadas de esos teléfonos porque son de alquiler de mi mama………………………….
PREGUNTAS DEL JUEZ. ¿De donde partió usted a buscar a su esposa? De la agencia de lotería. ¿Su esposa cargaba el teléfono para ese momento? No se ella primero me llamo al teléfono mío y me dijo que iba hacer unas cosas. Los minutos del teléfono lo cobramos a 400 bolívares”-----------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, quien manifestó: “El día lunes yo me encontraba en la Ermita estaba comprando flores para mi casa porque hoy estoy cumpliendo años, mi esposa llegaba hoy por la noche y paso el muchacho Grebys y le pedí la cola y me monte a la moto y nos fuimos, cuando los policías venían en su moto y nos dieron la voz de alto el muchacho se paro se tiro al piso y yo Salí al frente por que no tenia ningún documento se me perdió la cartera, no tenia cedula, me tiraron al piso y me esposaron me subieron a la moto nos llevaron para el comando de la policía después me di cuenta que estaba solicitado por una causa cuando yo era menor de edad, me metieron en una oficina y empezaron hablar del revolver me preguntaron si era mío y le dije que no, después me dijeron que yo había robado un banco. Es todo”………………………………………………

PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿A qué se dedica? Obrero. ¿Qué hizo el lunes en la mañana? Atendí unos cochinos y unos ovejos. ¿A qué hora salio de su casa? Como a las 10 de la mañana yo me fui para el cementerio en un Tusca. ¿Usted consiguió flores? Si habían flores pero no tenían plata. Yo compre las flores desde el lunes para meterlas en agua. ¿Cuando usted observa a Grebys que hizo? Cuando lo vi le pedí la cola, le dije que me llevara para agarrar la buseta en la parada en pollos en brasas Mérida, el chamo me invito a dar una vuelta, yo vivo en el Corozo en la Invasión, ¿Donde los detuvo la policía? En Puente Real el me dijo que estaba comprando repuestos teníamos como 10 minutos dando vueltas, estaba con una camisa de cuadros y con jeans, es todo”………………………………………

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA, el ABG. GUSTAVO RIVAS, quien alego: “Oída la declaración de mí defendido ciudadano juez, leída las actas procesales de los hechos que ocurrieron, no aparece por ningún lado señalamiento alguno de que mi defendido es participe o autor material del delito que imputa el Ministerio Público, en vista de la declaración de mi defendido esta defensa estima que no existen los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre todo el numeral, no hay un señalamiento concreto en contra de mi defendido, con respecto a la solicitud de flagrancia esta defensa estima que no están llenos los extremos del articulo 248, por esta razón solicito se desestime la flagrancia, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es venezolano, es estudiante, tiene residencia fija en el país y me adhiero al procedimiento ordinario, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del imputado ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, la ABG. YUDITH MARIÑO, quien expreso: “Estando en la oportunidad legal, oída la imputación realizada por parte del Ministerio Público leídas las actas policiales y oída la declaración de mi defendido, visto que en las mismas actas no aparece ningún señalamiento por parte de los funcionarios que mi defendido cometió realmente el delito que se le imputa, es por lo que solicito desestime la flagrancia y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”

DE LA APREHENSIÓN


La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 19 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, “Escuadron Rayo”, siendo aproximadamente la 11:50 horas de la mañana, encontrándose los mismos de servicio en labores de patrullaje preventivo, por las inmediaciones del Sector de Puente Real, específicamente en la calle 11, San Cristóbal, observaron a Tres (03) ciudadanos que se desplazaba en Una (01) moto YAMAHA 115, color negro, la cual era conducida a exceso de velocidad y solo poseía casco de seguridad el conductor, por tal motivo procedieron a darles voz de alto, haciendo éste caso omiso intentado evadir a la comisión policial dirigiéndose al Pasaje Yagual, donde se detuvo la moto y los dos parrilleros se bajaron quienes se dieron a la fuga, siendo interceptado el conductor, quien quedo identificado como GREIBYS ALEXADER RAMIREZ ROA CI V-19.598.544, de igual forma emprendieron la persecución de los parrilleros, logrando darle alcance a uno de ellos quien momentos antes lanzo un koala, este quedo identificado como ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, CI V-16.409.464, posteriormente se procedió a revisar el koala antes mencionado, se logro constatar que el mismo contenía Un (01) Arma de fuego, Tipo Revolver, calibre 38, marca SMITH & WESSON, Color Plateado con cacha de madera color marrón, Serial de cacha 5D01879, Serial del tambor 08046, con Seis (06) balas sin percutir de las cuales Tres (03) son marca Federal 38 Special, y Tres (03) son marca AP 0138SPL, la cual al ser verificada ante el Sistema SIIPOL, este arrojo como resultado que la misma se encuentra solicitada según fecha 30-09-1994, por el Delito de Hurto Genérico Común, por ante la Sub. Delegación de Valera; la moto antes mencionada quedo identificada con las siguientes características VEHICULO: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: RXS-115, COLOR: NEGRO, AÑO: 2006, PLACAS: MAZ935, SERIAL DE CARROCERIA: 9FK5JV11M61333151, SERIAL DEL MOTOR: 3HB-333151, por tal motivo los referidos ciudadanos fueron detenidos preventivamente, siendo en consecuencia trasladados a la Sede de la Comandancia General, una vez allí se hicieron presentes Dos (02) ciudadanos y Una (01) ciudadana, a fin de formular denuncia por cuanto habían sido objeto de Un Robo en la entidad bancaria B.F.C ubicado en la 7ma avenida entre calles 12 y 13 a las 11:40 de la mañana, ese mismo día, quienes observaron a los ciudadanos antes aprehendidos al momento que eran bajados de la unidad policial, manifestando que uno ellos era quien había efectuado el robo, señalando al joven que quedo identificado como ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, CI V-16.409.464, quien luego de ser verificado ante el Sistema SIIPOL, este arrojo como resultado que el mismo se encuentra solicitado según fecha 11-10-2006, por el Delito de Robo Genérico (Atraco), según Exp. del Tribunal 1JM-129-02 y documento 32419ME, en vista de todo lo anteriormente explanado los referidos ciudadanos fueron puestos a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio CUATRO (04) de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos minutos después de ocurrido el hecho delictivo; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

PRIMERO: “La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”.

En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, es la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Entidad Bancaria Fondo Común, y solo para el imputado ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, además los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su primer aparte todos del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas se ha obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado por la Representación Fiscal ante este Tribunal no se tiene la menor duda que evidentemente los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira luego de haber hecho caso omiso a la voz de alto propinada por los efectivos, quienes se desplazaban en un vehiculo tipo motocicleta, la cual era conducida por el imputado GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA, siendo además hallado en un bolso tipo koala que poseía el imputado ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, Un (01) Arma de fuego, Tipo Revolver, calibre 38, marca SMITH & WESSON, Color Plateado con cacha de madera color marrón, Serial de cacha 5D01879, Serial del tambor 08046, con Seis (06) balas sin percutir de las cuales Tres (03) son marca Federal 38 Special, y Tres (03) son marca AP 0138SPL, aunado a lo anteriormente explanado éste ultimo fue señalado por denunciantes como el perpetrador del delito del Robo en la entidad bancaria, haciendo la acotación que el mismo se marcho en una moto que era conducida por otro sujeto que le esperaba en la parte posterior del banco, por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse como “Robo Agravado” para los 2 imputados, y “Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito” para el imputado ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, por cuanto el arma encontrada al mismo luego de ser verificada ante el Sistema SIIPOL, este arrojo como resultado que la misma se encuentra solicitada según fecha 30-09-1994, por el Delito de Hurto Genérico Común, por ante la Sub. Delegación de Valera; existiendo así la presencia de un hecho típico presuntamente realizado por los imputados y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes aportes de la representación fiscal en torno a estos hechos.-

SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”.

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, como presuntos autores del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Entidad Bancaria Fondo Común, y solo para el imputado ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, además los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su primer aparte todos del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, pues del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos minutos después de haber ocurrido el hecho, quienes se desplazaban en una motocicleta, hallando en un bolso tipo koala un arma de fuego y siendo reconocido uno de ellos posteriormente por los denunciantes del delito de robo en la Entidad Bancaria Fondo Común indicando además que el perpetrador del hecho huyo en una moto que era conducida por otro sujeto. Y Aun cuando los ciudadanos GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, y las Actas de Denuncia N° 472, 473 y 474 las cuales conforman la base de la imputación fiscal, nos permite determinar que existen situaciones indiciarias que hacen presumir hasta este momento una situación de responsabilidad de los mismos la cual se aclarara al termino de esta fase preparatoria.

TERCERO: “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede de Diez años en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado. En razón de lo anteriormente explanado, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cada una de las defensas de los imputados GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, respectivamente en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.544, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-09-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en el Sector el Junco, Vía El Páramo, cas sin numero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Entidad Bancaria Fondo Común y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.464, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-09-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, residenciado en el Barrio 23 de Enero parte Alta, casa N° 8-64, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la Entidad Bancaria Fondo Común y el Orden Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así se decide.-


DEL LUGAR DE RECLUSION

En Vista que este Tribunal DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Entidad Bancaria Fondo Común, y solo para el imputado ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, imputo además los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su primer aparte todos del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, en consecuencia se ORDENA como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.544, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-09-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en el Sector el Junco, Vía El Páramo, cas sin numero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Entidad Bancaria Fondo Común y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.464, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-09-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, residenciado en el Barrio 23 de Enero parte Alta, casa N° 8-64, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la Entidad Bancaria Fondo Común y el Orden Publico, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE NIEGA lo solicitado por cada una de las defensas de los imputados GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS respectivamente, en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

CUARTO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.544, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-09-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en el Sector el Junco, Vía El Páramo, cas sin numero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Entidad Bancaria Fondo Común y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.464, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-09-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, residenciado en el Barrio 23 de Enero parte Alta, casa N° 8-64, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la Entidad Bancaria Fondo Común y el Orden Publico, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 1, 2 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO: SE ORDENA como lugar de reclusión para los ciudadanos GREBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida a dicho centro de reclusión. Así se decide.
Y así se decide.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA: 3C-10.677-09
RHC/ljg