REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL: 3C-10.548-09

Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
• ACUSADO: IVAN DARIO MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.712, residenciado en el 23 de Enero, parte baja el paradero N° 30, Estado Táchira.-
• DELITOS:
1.- ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el AGRAVANTE DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña G.Y.A.J
2.- EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos.-
• DEFENSA: ABG. FELMARY MARQUEZ GUTIERREZ; Defensora Publica Penal.-
• SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.-



PRIMERO
DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:


En fecha 12 agosto de 2009 fue efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, entrevista a la niña GENESIS YISEL ALVAREZ JAIMES, quien manifestó que desde hace aproximadamente un mes el Sr Iván le ha tocado sus partes intimas y le ofrece dinero a cambio de eso, y que también la besa en la boca. Además señalo que en fecha 30-07-2009 en horas de la tarde estaba en la casa del imputado, este comenzó a tocarla e introdujo uno de sus dedos en su vagina y así mismo lo hizo el día 04-08-2009 en la residencia del mismo, indica la niña que le pidió que fueran novios y que en cada ocasión que estaban solos estos hechos sucedían, además le regalaba dinero o golosinas, el día 01-08-2009 se encontraba la niña en su casa y fue a bañarse y el imputado de autos le pidió que saliera del baño y se quitara la toalla para verla desnuda esta lo hizo y el la había gravado con su celular y luego le regalo Diez Bolívares (10. Bs), y que el mismo le pedía que no contara lo que hacían ni siquiera a sus amigas.


De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado IVAN DARIO MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.712, residenciado en el 23 de Enero, parte baja el paradero N° 30, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el AGRAVANTE DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña G.Y.A.J y el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se ADHIERE TOTALMENTE a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en Contra del acusado IVAN DARIO MORA MENDEZ, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el AGRAVANTE DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña G.Y.A.J y el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, por lo que se ADMITE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 58 y 59); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
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SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el acusado IVAN DARIO MORA MENDEZ, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano IVAN DARIO MORA MENDEZ. En consecuencia, tenemos que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña G.Y.A.J, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, con el AGRAVANTE DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal Venezolano, el cual establece el aumento de la pena de una sexta parte a la mitad. Ahora bien, tenemos que el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano IVAN DARIO MORA MENDEZ, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 88 y 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado IVAN DARIO MORA MENDEZ a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado IVAN DARIO MORA MENDEZ, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por éste Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2009, al penado IVAN DARIO MORA MENDEZ, antes identificado, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- SE ADMITE TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al ciudadano IVAN DARIO MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.712, residenciado en el 23 de Enero, parte baja el paradero N° 30, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el AGRAVANTE DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña G.Y.A.J y el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 58 y 59); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
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SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra el ciudadano IVAN DARIO MORA MENDEZ, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el AGRAVANTE DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña G.Y.A.J y el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por al acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano IVAN DARIO MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.712, residenciado en el 23 de Enero, parte baja el paradero N° 30, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el AGRAVANTE DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña G.Y.A.J y el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, a la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.-

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado IVAN DARIO MORA MENDEZ, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado IVAN DARIO MORA MENDEZ, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por éste Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2009, al penado IVAN DARIO MORA MENDEZ, antes identificados, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.548-09
RHC/ljg