REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL 3C-10.660-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.-
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MONICA YANEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
• IMPUTADO: EZEQUIEL LOPEZ RIVERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/05/1959, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.659.228, de 50 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Corozo, calle principal, casa N° 36, Estado Táchira.-
• DEFENSA: ABG. AURA MARIA SALGUERO RIVAS, Defensora Privada.-
• DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 01 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de PABLO ANTONIO BURGOS
• SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ.-


DE LOS HECHOS


Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 01 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, encontrándose los mismos de servicio en la sede de la casilla de Sabaneta, cuando recibieron reporte de la Red de Emergencias 171, mediante la cual les indicaban que en la calle Bolívar, se encontraba un vehiculo, Marca Fiat Tucan, el cual había sido denunciado como hurtado, en la carrera 6 con calle 14 y 15, del Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente detrás de la Sanidad, por tal motivo procedieron a trasladarse al lugar verificando las características del vehiculo con las suministradas por la Central de Patrullas de la Comandancia General de la Policía, y en efecto las mismas coincidían, posteriormente se apersono al lugar una ciudadana la cual se identifico como ALIX YORLEY, quien indico que era la esposa del propietario del vehiculo y el mismo junto con su hermano tenían interceptado en la Panadería Santa Helena a un sujeto que presuntamente fue el que hurto el vehiculo, por tal motivo se dirigieron a la mencionada panadería logrando visualizar a dos ciudadanos discutiendo, y uno de ellos cae al piso desmayado, siendo trasladado por sus familiares al Ambulatorio de Sabaneta, asimismo las victimas señalaron al presunto perpetrador del hecho, siendo éste intervenido policialmente, el cual quedo identificado como EZEQUIEL LOPEZ RIVERA, venezolano, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.659.228, el cual quedo detenido preventivamente y puesto a ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA


Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la ABG. MONICA YANEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano EZEQUIEL LOPEZ RIVERA, encuadra en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 01 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de PABLO ANTONIO BURGOS, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.

El imputado EZEQUIEL LOPEZ RIVERA, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, expresando: “Yo salí de mi casa a las 4 de la mañana, soy transportista, de regreso como a las 9 por la vía el llano me pare en la panadería a comprar pan en ese momento llego un señor en un carro y me apunto con una pistola me dijo que yo estaba detenido y le pregunte que porque, y el me dijo que yo le había hurtado un carro a el por el centro el se quedo con las llaves del carro al señor le dio un infarto, y llego un funcionario y agarro mi cedula de identidad y no me la ha entregado, anoche el carro mío lo tenían abierto habían una señoras de nombre lisbet y ella están de testigos que a mi no me quitaron nada, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. AURA MARIA SALGUERO RIVAS, quien expuso: “Esta defensa técnica solicita ante este Tribunal se celebre un acuerdo reparatorio, en su efecto solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay peligro de fuga y de obstaculización, mi defendido tiene arraigo en el país, tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, y ratifico el acuerdo reparatorio, solicito copia del acta, y por ultimo en cas de ser negada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicito a este Tribunal que el Centro de Reclusión para mi defendido sea el Cuartel de Prisiones, de la Policía del Estado Táchira, es todo”


DE LA APREHENSIÓN


La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 01 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, encontrándose los mismos de servicio en la sede de la casilla de Sabaneta, cuando recibieron reporte de la Red de Emergencias 171, mediante la cual les indicaban que en la calle Bolívar, se encontraba un vehiculo, Marca Fiat Tucan, el cual había sido denunciado como hurtado, en la carrera 6 con calle 14 y 15, del Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente detrás de la Sanidad, por tal motivo procedieron a trasladarse al lugar verificando las características del vehiculo con las suministradas por la Central de Patrullas de la Comandancia General de la Policía, y en efecto las mismas coincidían, posteriormente se apersono al lugar una ciudadana la cual se identifico como ALIX YORLEY, quien indico que era la esposa del propietario del vehiculo y el mismo junto con su hermano tenían interceptado en la Panadería Santa Helena a un sujeto que presuntamente fue el que hurto el vehiculo, por tal motivo se dirigieron a la mencionada panadería logrando visualizar a dos ciudadanos discutiendo, y uno de ellos cae al piso desmayado, siendo trasladado por sus familiares al Ambulatorio de Sabaneta, asimismo las victimas señalaron al presunto perpetrador del hecho, siendo éste intervenido policialmente, el cual quedo identificado como EZEQUIEL LOPEZ RIVERA, venezolano, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.659.228, el cual quedo detenido preventivamente y puesto a ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.-


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, inserta al folio TRES (03) de las presentes actuaciones, se observa que al imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EZEQUIEL LOPEZ RIVERA. Y así se decide.




DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR


En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
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DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

PRIMERO: “La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”. En el caso sub iudice, el hecho imputado a el ciudadano EZEQUIEL LOPEZ RIVERA, es la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 01 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas se ha obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado por la Representación Fiscal ante este Tribunal no se tiene la menor duda que evidentemente le fue hurtado el vehiculo a la victima, el ciudadano PABLO ANTONIO BURGOS, por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse como Hurto de Vehiculo Automotor, asimismo existe la presencia de un hecho típico presuntamente realizado por el imputado y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes aportes de la representación fiscal en torno a estos hechos.-


SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”. Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 01 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, pues del acta de investigación policial se desprende que el imputado fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho, junto al vehiculo objeto del hecho delictivo. Y Aun cuando el ciudadano EZEQUIEL LOPEZ RIVERA, se encuentra acaparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 01 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, la cual conforma la base de la imputación fiscal, nos permite determinar que existen situaciones indiciarias que hacen presumir hasta este momento una situación de responsabilidad del mismo la cual se aclarara al termino de esta fase preparatoria.


TERCERO: “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado. En razón de lo anteriormente explanado, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa técnica del imputado EZEQUIEL LOPEZ RIVERA, en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EZEQUIEL LOPEZ RIVERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/05/1959, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.659.228, de 50 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Corozo, calle principal, casa N° 36, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 01 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así se decide.-


DEL LUGAR DE RECLUSION

Vista la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se ordene como lugar de reclusión para el prenombrado imputado el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, este Tribunal observa que tal como consta en los circulares N° 078-05 y N° 86-2006 emitido por La Presidencia de este Circuito Judicial Penal donde se establece que la Sede del Cuartel de Prisiones de Poli/Táchira no es Centro de Reclusión de Penados y/o Procesados, y solo seria viable dicho traslado en casos excepcionales de “Violación, Actos Lascivos y de Funcionarios Policiales”, observa este Juzgador que por cuanto el delito que se le imputa en esta fase del proceso al mismo no corresponde a las excepciones antes mencionadas, por lo tanto se considera que no existe una evidente amenaza de muerte o peligro a la integridad del imputado EZEQUIEL LOPEZ RIVERA en consecuencia, este Tribunal NIEGA lo peticionado por la defensa y por ende se ORDENA como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-








DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A QUE CELEBRE ACUERDO REPARATORIO


Oída la solicitud realizada por parte de la defensa técnica con respecto a la celebración de un “Acuerdo Reparatorio”, este Juzgador observa que para la procedencia de la misma, tal y como lo establece el articulo 41 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario precisar que el legislador ha establecido como requisito que “El hecho punible debe recaer exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial”. En consecuencia, este Tribunal ADMITE la solicitud efectuada por parte de la Defensa Técnica una vez que la victima se encuentre en buen estado de salud. Y así se decide.-

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A QUE SE FACILITE COPIAS DE LA PRESENTE ACTA


Visto lo peticionado por la Defensa Técnica ante este Despacho, a saber, copia de la presente Acta de Audiencia de Calificaron de Flagrancia, este Juzgador en salvaguarda de los Derechos y Garantías del Principio del Debido Proceso e Igualdad entre las partes ACUERDA sean entregadas a la ABG. AURA MARIA SALGUERO RIVAS, lo solicitado. Y así se decide.-


OBSERVACIÓN DEL TRIBUNAL

Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal observa que al folio CUATRO (04) corre inserta Acta de Entrevista N° 437, de fecha 01 de Octubre de 2009, realizada ante la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, al ciudadano RAMON ANAYA JAIME DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-16.420.530, y al folio CINCO (05) corre inserta Acta de Entrevista N° 436, de fecha 01 de Octubre de 2009, realizada ante la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, a la ciudadana RAMON ANAYA ALIX YORLEY, titular de la cedula de identidad N° V-13.304.681, quienes comparecieron ante dicho organismo de forma voluntaria a fin de presentar denuncia en contra del sujeto aprehendido, a saber, el ciudadano EZEQUIEL LOPEZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 01 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO BURGOS ANGARITA, “lográndose evidentemente apreciar los datos de dirección que permiten ubicar a los denunciantes”, quienes son victimas en la presente causa, tal como lo establece el articulo 119 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 119. Se considera víctima:
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. (Omissis)

Como se ha indicado supra, la ciudadana ALIX YORLEY RAMON ANAYA, es considerada “Victima” por cuanto es “CONCUBINA”, del ciudadano PABLO ANTONIO BURGOS ANGARITA, propietario del vehiculo Hurtado, asimismo, el ciudadano JAIME DAVID RAMON ANAYA, (Denunciante) es otra victima más en la presente causa, por cuanto el mismo es “CUÑADO” del ciudadano PABLO ANTONIO BURGOS ANGARITA, quienes guardan entre sí un vinculo de Parentesco por Afinidad, tal como lo establece el articulo 40 del Código Civil Venezolano, “La Afinidad es el vinculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro”. En consecuencia, los ciudadanos ALIX YORLEY RAMON ANAYA y JAIME DAVID RAMON ANAYA, son considerados victimas en la presente causa, por haberlo así consagrado el legislador en el articulo en el articulo 119 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, este Juzgador observa que desde el inicio de la presente investigación no se dio cumplimiento a la protección establecida en el articulo 326 ultimo aparte del Código Procesal Penal (Vigente), en cuanto a la “Dirección de las Victimas y/o Testigos” a saber:

“Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa”

Protección novedosa que trae consigo la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Septiembre de 2009, N° 5.930.

En razón de lo anteriormente explanado y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 ultimo aparte del Código Procesal Penal (Vigente), este Tribunal ORDENA el desglose de las Actas de Entrevista N° 437 y 436, de fecha 01 de Octubre de 2009, las cuales corren insertas a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de la presente causa, dejándose en su lugar copias certificas, reservándose así los datos del domicilio de las prenombradas victimas, las cuales serán llevadas por este Tribunal en “Carpeta Separada” y en consecuencia tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

SEGUNDA: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EZEQUIEL LOPEZ RIVERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/05/1959, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.659.228, de 50 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Corozo, calle principal, casa N° 36, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 01 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE NIEGA lo solicitado por la defensa técnica del imputado EZEQUIEL LOPEZ RIVERA, en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

CUARTO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EZEQUIEL LOPEZ RIVERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/05/1959, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.659.228, de 50 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Corozo, calle principal, casa N° 36, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 01 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 1, 2 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida a dicho centro de reclusión. Así se decide.

QUINTO: SE NIEGA lo peticionado por la defensa en cuanto a que se ordene como lugar de reclusión para el prenombrado imputado el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, y por ende SE ORDENA como lugar de reclusión para el ciudadano EZEQUIEL LOPEZ RIVERA el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-

SEXTO: SE ADMITE la solicitud efectuada por parte de la Defensa Técnica en cuanto a la celebración de un Acuerdo Reparatorio, una vez que la victima se encuentre en buen estado de salud. Y así se decide.-

SEPTIMO: SE ACUERDA sea entregada a la ABG. AURA MARIA SALGUERO RIVAS, copia del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de la presente causa, Y así se decide.-

OCTAVO: SE ORDENA el desglose de las Actas de Entrevista N° 437 y 436, de fecha 01 de Octubre de 2009, las cuales corren insertas a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de la presente causa, dejándose en su lugar copias certificas, reservándose así los datos del domicilio de las prenombradas victimas, las cuales serán llevadas por este Tribunal en “Carpeta Separada” y en consecuencia tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ultimo aparte del Código Procesal Penal (Vigente). Así se decide.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ
SECRETARIO
CAUSA: 3C-10.660-09
RHC/ljg