REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL 3C-10.658-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.-
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. CARMEN GARCÍA USECHE, Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO OSTOS OSTOS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-20.424.475, nacido en fecha 20-03-90, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Palmar de la Cope, sector 3, calle 2, casa N° 17 Estado Táchira, teléfono: 0276-8732414.-
• DEFENSA: ABG. PEDRO VIVAS MEDINA, Defensor Privado.-
• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
• SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ.-

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:


En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE ALEJANDRO OSTOS OSTOS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de el imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en fecha 30 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, San Josecito, Municipio Torbes, se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo por la zona comercial en la entrada principal de dicha localidad, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, acelerando el paso tratando de evadir la comisión, debido a ello procedieron a darle voz de alto, manifestándole la comisión sobre su presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar inspección personal, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, el cual se encuentra amarrado en su extremo superior abierto con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (Presunta Droga); por tal razón el referido ciudadano fue detenido siendo trasladado al Comando Policial de Torbes, San Josecito, en donde quedo plenamente identificado como JOSE ALEJANDRO OSTOS OSTOS, con cédula de identidad Nº V.-20.424.475, de 19 años de edad y puesto a ordenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE ALEJANDRO OSTOS OSTOS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-20.424.475, nacido en fecha 20-03-90, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Palmar de la Cope, sector 3, calle 2, casa N° 17 Estado Táchira, teléfono: 0276-8732414, a quien se le imputa el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSE ALEJANDRO OSTOS OSTOS, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de el imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- Presentaciones ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) días por intermedio de la oficina de alguacilazgo.-
2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
3.- Prohibición de cometer otro delito de igual o distinta índole.-
4.- Prohibición de salir del Estado Táchira.-
5.- Obligación de practicarse el Examen Medico Psiquiátrico.-
6.- Presentar una persona que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal,
7.- Presentar constancia de estudios. Y así se decide.-






En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de el imputado JOSE ALEJANDRO OSTOS OSTOS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-20.424.475, nacido en fecha 20-03-90, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Palmar de la Cope, sector 3, calle 2, casa N° 17 Estado Táchira, teléfono: 0276-8732414, a quien se le imputa el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado JOSE ALEJANDRO OSTOS OSTOS, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de el imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) días por intermedio de la oficina de alguacilazgo.-
2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
3.- Prohibición de cometer otro delito de igual o distinta índole.-
4.- Prohibición de salir del Estado Táchira.-
5.- Obligación de practicarse el Examen Medico Psiquiátrico.-
6.- Presentar una persona que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal,
7.- Presentar constancia de estudios. Y así se decide

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.658-09
RHC/ljg