REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL: N° 3C-10.656-09

Ref. AUTO QUE RESUELVE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA SOLICITUD FISCAL


Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. GONZALO BRICEÑO, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 108 numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal se DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAIKET YOJAN MONRROY GONZALEZ, CI V-18.879.523 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:



DE LOS HECHOS

“Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 27 de Junio de 2009, en la calle principal del Barrio Rómulo Gallegos, esquina entrada hacia la vereda El Cedrito, adyacente a la parada de Taxis “Servi Taxi Rómulo Gallegos”, en plena vía publica, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en donde se encontraba el ciudadano CANDIDO VANEGAS ARENAS, (Hoy Occiso) y cerca de éste pero junto a otras personas , el ciudadano LEONARDO TEJADA MIRANDA, cuando de un vehiculo Taxi, Marca: Daewo, Modelo: Cielo, Color: Blanco, en el cual se trasladaban cuatro (04) sujetos, quienes efectuaron varios disparos, los cuales impactaron sobre la humanidad de ambos ciudadanos, falleciendo posteriormente en el Hospital Central el ciudadano CANDIDO VANEGAS ARENAS, e intervenido quirúrgicamente el ciudadano LEONARDO TEJADA MIRANDA (Victima) a quien le lograron salvar la vida”



DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA SOLICITUD FISCAL


En este sentido, este Operador de Justicia una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, así como, los fundamentos de la solicitud fiscal y conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias:

PRIMERO: “La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”.

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MAIKET YOJAN MONROY GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CANDIDO VANEGAS ARENAS, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano LEONARDO TEJADA MIRANDA, siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas que se han obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado por la Representación Fiscal ante este Tribunal no se tiene la menor duda que se ha producido la muerte de una persona humana, persona que en vida respondía al nombre de CANDIDO VANEGAS ARENAS, y las heridas que por poco le propinan la muerte a otra, a saber el ciudadano LEONARDO TEJADA MIRANDA, por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse como Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración contemplándose en la Ley Sustantiva en el articulo 406 numeral 1°; articulo 405 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente; pues estas fuertes presunciones arrojan los siguientes presupuestos:

a) Homicidio; por cuanto se le quito la vida al ciudadano CANDIDO VANEGAS ARENAS y Homicidio en grado de frustración por cuanto se le propinaron heridas que casi le quitan la vida al ciudadano LEONARDO TEJADA MIRANDA .-
b) La existencia de la circunstancia agravante, por cuanto la ejecución del delito fue por motivos fútiles.
c) La realización del hecho típico presuntamente realizado con la participación de mas de un autor; es decir, la realización de un hecho punible donde el autor ha intervenido con otras personas, habiéndose acontecido dichos hechos en fecha 27 de Junio de 2009 y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes aportes de la representación fiscal en torno a estos hechos.-


SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”.

Tal y como se evidencia del escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, consignado ante la oficina de alguacilazgo, según sello húmedo en fecha 24-09-2009, y recibido por este despacho en fecha 29 de Septiembre del años en curso, presentado en contra del ciudadano MAIKET YOJAN MONROY GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CANDIDO VANEGAS ARENAS, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano LEONARDO TEJADA MIRANDA, mediante la cual sustenta dicha calificación jurídica, en las siguientes diligencias investigativas:


1. Acta de Investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, de fecha 28 de Junio de 2009.-

2. Acta de Inspección nro. 2598, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, de fecha 27 de Junio de 2009, practicada en la Sala de Anatomopatológia Forense, del Hospital Central, al cadáver del hoy occiso CANDIDO VANEGAS ARENAS.-


3. Acta de Inspección N° 2599, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, de fecha 27 de Junio de 2009, mediante la cual se detallan las características del sitio del suceso, ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, esquina entrada hacia la vereda El Cedrito, frente a la vivienda S/N, adyacente a la parada de taxis denominada Servi Taxi Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira.-


4. Acta de entrevista, realizada en fecha 28 de Junio de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, a la ciudadana YIYI KARINA JAIMES VANEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.501.391.-

5. Acta de entrevista, realizada en fecha 29 de Junio de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, al ciudadano JEAN CARLOS RUEDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.501.391.-

6. Acta de entrevista, realizada en fecha 15 de Julio de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, a la ciudadana MARIA ELENA VANEGAS DE PARADA, titular de la cedula de identidad N° V-12.634.671.-

7. Acta de entrevista, realizada en fecha 15 de Julio de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, al ciudadano ENDER FERNEI CAMARGO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.503.338.-

8. Acta de entrevista, realizada en fecha 15 de Julio de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, a la ciudadana ERIKA ANDREA VANEGAS ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.226.580.-

9. Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal.-


10. Acta de entrevista, realizada en fecha 25 de Agosto de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, al ciudadano LEONARDO TEJADA MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.599.966, (Victima).-

11. Protocolo de Autopsia N° 4537, realizada en fecha 25 de Agosto de 2009, suscrita por la Dra. Jasaira Rubio, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, practicada al cadáver del hoy occiso CANDIDO VANEGAS ARENAS.-


12. Informe Medico Forense N° 4638, realizada en fecha 28 de Agosto de 2009, suscrita por el Dr. Carlos Camargo, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal.-

Como se ha indicado supra, existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano MAIKET YOJAN MONROY GONZALEZ como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CANDIDO VANEGAS ARENAS, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano LEONARDO TEJADA MIRANDA. Y Aun cuando el ciudadano MAIKET YOJAN MONROY GONZALEZ, se encuentran amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal dicha persona, presenta en las distintas actas que conforman la solicitud fiscal situaciones indiciarias que hacen presumir hasta este momento una situación de responsabilidad ante los hechos investigados, la cual se aclarara al termino de la respectiva fase preparatoria.

Aunado a lo anterior, el ciudadano apodado “Zancudo” que responde al nombre de MAIKET YOJAN MONROY GONZALEZ, es mencionado en la gran mayoría de las actas de testigos y específicamente en el Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, según la cual se encuentra presuntamente comprometida la responsabilidad de dicho ciudadano, por cuanto dicha conducta guarda relación con el hecho punible que nos ocupa en esta causa.-

TERCERO: “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.

Este es otro de los presupuestos que en forma concurrente conlleva a decretar la privación preventiva de libertad y sobre lo cual debe conformarse con los elementos que abarca el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable:
“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”

Aun cuando el ciudadano MAIKET YOJAN MONROY GONZALEZ, es de nacionalidad venezolana, hasta la presente flecha se desconoce su paradero no teniendo el mismo residencia fija en el país, y aunado a que ineludiblemente nuestro Estado Táchira es un estado fronterizo con la Republica de Colombia siendo, presumible en consecuencia que el referido ciudadano con gran facilidad podría optar por abandonar nuestro país u ocultarse para evadir el proceso.-

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

De acuerdo a la precalificación Fiscal como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CANDIDO VANEGAS ARENAS, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano LEONARDO TEJADA MIRANDA, los cuales conllevaría a penas privativas de libertad cuyo termino máximo supera los diez años;



3.- La magnitud del daño causado;

El delito de Homicidio de esta naturaleza donde el bien jurídico tutelado es el Derecho a la Vida causa en todo momento conmoción a la comunidad y a la vida en sociedad.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Por otra parte el ciudadano MAIKET YOJAN MONROY GONZALEZ presenta una serie de antecedentes delictivos según investigaciones: 1.- H-290.361, de fecha 31-07-2006, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; 2.- H-290.190, de fecha 22-07-2006, por el delito de Homicidio Intencional; 3.- H-289.574, de fecha 16-06-2006, por el delito de Homicidio Intencional; aunado a que el se le sigue causa penal N° E2-3218-08, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de robo, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a quien le fue otorgado el beneficio de Confinamiento en fecha 19 de Marzo de 2009, imponiéndole de una serie de condiciones entre ellas, (Prohibición de portar armas de fuego, Prohibición de incurrir en nuevos delitos..) demostrando evidentemente el incumplimiento de las mismas.-

Asimismo, de las distintas actas que conforman la presente solicitud fiscal y como se puede percibir existen indicios de que esta persona no tan solo ha operado en el hecho que hoy nos ocupa sino en otros que con anterioridad.-
Al cumplimiento de los requisitos 1, 2, 3 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva de que se corre peligro que el justiciable no se sometería voluntariamente al proceso penal y además por las circunstancias que rodean el hecho conllevaría a adoptar una conducta no correspondiente a que las resultas no quedasen ilusorias.-

En cuanto al “Peligro de Obstaculización”, este Juzgador considera que la libertad del imputado MAIKET YOJAN MONROY GONZALEZ, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada, por verificarse el dich peligro, determinado por los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 252 Peligro de obstaculización Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


El legislador en este aspecto quiso incluir el aseguramiento de todo lo relacionado con la perpetración de un hecho punible y evitar que las resultas queden infructuosas y a razonamiento del caso en especifico se tiene el conocimiento indiciario que el referido ciudadano, a quien el representante fiscal solicita se decrete en su contra la medida peticionada, ha operado con otras personas que hasta este momento se encuentran en libertad, y donde también se observa que por la gravedad del mismo la investigación puede verse obstruida si esta persona o imputado se dejaren en libertad.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAIKET YOJAN MONROY GONZALEZ es el presunto perpetrador o partícipe en gran parte del hecho investigado.-

En razón de lo anteriormente explanado, este Tribunal, observa que la solicitud fiscal se encuentra asentada y/o fundamentada en los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos indispensables establecidos por nuestro legislador patrio, asimismo considera este Juzgador que los mismos se encuentran llenos en el presente caso, en consecuencia, SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. GONZALO BRICEÑO, en contra del ciudadano MAIKET YOJAN MONRROY GONZALEZ, CI V-18.879.523, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CANDIDO VANEGAS ARENAS, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano LEONARDO TEJADA MIRANDA, en consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN del prenombrado ciudadano, asimismo, este Tribunal hace del conocimiento al Representante Fiscal que de conformidad con la sentencia No. 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Junio de 2004, y con el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deberá presentar físicamente al detenido una vez aprehendido ante este Despacho Judicial dentro de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión. Asi se decide.-



En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. GONZALO BRICEÑO, en contra del ciudadano MAIKET YOJAN MONRROY GONZALEZ, CI V-18.879.523, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CANDIDO VANEGAS ARENAS, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano LEONARDO TEJADA MIRANDA, en consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrese los correspondientes oficios a los organismos de seguridad del Estado ordenando la captura del referido ciudadano y Cúmplase. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.656-09
RHC/ljg